REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002336
ASUNTO: RP11-P-2013-002336


Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 25 de junio de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Anna Di Bisceglie y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JEFFREY JOSÉ ZERPA GUEVARA, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Mar, el imputado de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma tener como abogado de confianza al Abogado Jairo Acosta, por lo que se hace pasar a la sala al Abogado Jairo Acosta y Expone; Yo, Jairo Acosta, titular de la Cedula de identidad N° V.- 11.443.027, inscrito en el IPSA bajo el N° 155.436 y con domicilio procesal en Calle 5 de Julio, Primero de Mayo, casa sin numero, cerca de la Licoreria, Carúpano Estado Sucre, acepto la designación que me hiciera en esta sala el ciudadano JEFFREY JOSÉ ZERPA GUEVARA y juro cumplir con las funciones inherente al cargo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadana: JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 en relación con el ultimo aparte del art. 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 23-06-2013, cuando la Ciudadana DESIREE CAROLINA VILIA MARTINEZ, formulo denuncia, por ante funcionarios adscrito al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. Ramón Benítez, quien expone: eran como la 1:30 PM, yo estaba en la casa, cuando llego el ciudadano WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, mi ex pareja, a llevarme a la niña, borracho, como siempre, en eso venia bajando JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, mi suegro que me iba a hacer un trabajo en la casa y comenzaron a discutirle y wilman Antonio, y estos empezaron a darse golpes los dos filman, agarro un azadón y le tiro a Jeffery, yo me metí por el medio y siguieron peleando y subieron hasta una cierta parte, en eso cuando yo subí, y me dijeron que Jeffery, le había dado una puñalada a filman, y por cuanto la victima presenta un delicado estado de salud, es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre, quien manifestó: el domingo salí con mi9 hijo a limpiar el rancho,, pase por pueblo nuevo buscando una maquina para limpiar, antes de llegar ahí pase por el rancho donde vive la mujer mia y salio el muchacho y empezó a amenazar al hijo mío que lo iba a matar, y agarro un azadón y me tiro, el muchacho salio a buscar un machete y antes de que el me matara a mi yo saque mi cuchillo y le di, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “buenas tardes, vista la solicitud del ministerio público, y oída la declaración de mi defendido, se puede observar que actuó en defensa propia y segundo no presenta antecedentes penales, por lo que solicito su libertad sin restricciones, y en su defecto solicito una medida cautelar bajo presentaciones de conformidad con el art. 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para el imputado:
JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 en relación con el ultimo aparte del art. 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS; así como los alegados por la Defensa Privada, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 en relación con el ultimo aparte del art. 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS;; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Procedimiento Policial, de fecha 23-06-2013, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Teniente Ramón Benítez, donde se deja constancia de las diligencias realizada en el presente procedimiento, señalando lo siguiente: siendo las 2:20 horas de la tarde aproximadamente, se recibió llamada vía radio, informando de un ingreso al CDI Benítez, enviando comisión la cual regreso informando que había ingresado el ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, que presento según diagnostico herida punzo penetrante en el hipocondrio derecho , el cual había sido agredido por el ciudadano JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA¸ quien se presento a las 2:00 pm, siendo informando de su detención, ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la Ciudadana DESIREE CAROLINA VILIA MARTINEZ, por ante funcionarios adscrito al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. Ramón Benítez, quien expone: eran como la 1:30 PM, yo estaba en la casa, cuando llego el ciudadano WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, mi ex pareja, a llevarme a la niña, borracho, como siempre, en eso venia bajando JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, mi suegro que me iba a hacer un trabajo en la casa y comenzaron a discutirle y wilman Antonio, y estos empezaron a darse golpes los dos filman, agarro un azadón y le tiro a Jeffery, yo me metí por el medio y siguieron peleando y subieron hasta una cierta parte, en eso cuando yo subí, y me dijeron que Jeffery, le había dado una puñalada a wilman, Constancia Medica, de fecha23-06-2013, donde se deja constancia de la evaluación Medica realizada al paciente: WILMAN ANTONIO MUNDARAIN ROJAS. Acta de Investigación Penal, de fecha 24-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos; así como de las diligencias practicadas en el presente caso. Memorandum Nº 9700-226-720, de fecha: 24-06-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos NO presenta Registros Policiales. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JEFFERY JOSÉ ZERPA GUEVARA, venezolano, natural de El Pilar, soltero, de 42 años de edad, oficio comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 11.439.241, nacido en fecha en: 05-08-1971, hijo de Diógenes Zerpa y Celina Guevara, domiciliado en: la urbanización Tomas Merleth, calle principal, casa sin numero, entrando por el palo de mía, El Pilar, Municipio Benítez, del Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 406 en relación con el ultimo aparte del art. 82 del Código Penal, en perjuicio de la victima: WILMAR ANTONIO MUNDARAIN ROJAS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada. Se acuerda como sitio de reclusión la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,

Abg. Anna Di Bisceglie