REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03

Carúpano, 2 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008097
ASUNTO: RJ11-P-2013-000001

DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 25 de Junio de 2.013, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, quien se avoca al conocimiento de la presente causa en virtud de estar de guardia y el Secretario Judicial Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 22-10-2012. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: El Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, y el imputado Cesar Enrique Marcano Crespo. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo TENER abogado de confianza que lo asista y es la Abg. Lovelia Marcano por lo que se hace comparecer a la sala al Defensora Privada abogado Abg. Lovelia Marcano Muñoz, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.952.469 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 23.628, teléfono: 0414-7801380 con domicilio procesal en la Av. Acilo de Ancianos, San Martín, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien presto el juramento de ley y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, presento al ciudadano CESAR JOSE MARCANO CRESPO, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso), en tal sentido solicito al Tribunal le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, por considerar esta representante fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone: “ Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita se ratifique la orden de aprehensión en contra de mi representado esta defensa revisada como ha sido la presente causa observa que no emanan de las actuaciones practicadas elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el delito de homicidio en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ, requisitos estos indispensables que debieron haber sido satisfechos por la representación fiscal para que se pudiera decretar la orden de aprehensión efectivamente, no logro el ministerio publico durante los dos años que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos practicar diligencia alguna que lo llevara al convencimiento de la actuación de mi representado lo cual queda evidenciado con las diferentes actas de entrevistas que fueron tomadas en su oportunidad aunado al incumplimiento de este requisito que es indispensable para solicitar la privativa de libertad en este mismo orden de ideas esta defensa considera que no existe la posibilidad de que mi representado pueda influir en el dicho de funcionarios actuantes o de algún testigo ya que ni siquiera sabe a que testigos se refiere el ministerio publico porque de los que declararon con antelación ninguno hace señalamiento que recaiga sobre mi representado y en relación a la posibilidad de que mi representado pueda ausentarse de la jurisdicción el mismo es una persona que carece de recursos económicos y mal podría ausentarse de la jurisdicción y evitar que se cumpla a cabalidad con la administración de justicia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que nos encontramos en una etapa de investigación considera esta defensa que la solicitud hecha por la representación fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de las previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito de igual manera copias simples de todas las actuaciones incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso) y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado CESAR ENRIQUE MARCANO CRESPO, por del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso). Asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso), y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 28/11/2.010. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD; suscrita por el Jefe de Guardia, quien certifica que en lapso comprendido desde las 7:30 horas de la mañana del día 27-11-2010, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 28-11-2010, aparece una que copiada textualmente dice así: Numeral (24), Hora (02:30).- LLAMADA TELEFONICA RECIBIDA / INICIO DE AVERIGUACION I-584.948 / POR UNO DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). Se recibe la misma de parte del Funcionario de Guardia de la RAIC, de esta ciudad, informando el ingreso en el Hospital General de Carúpano, Estado Sucre, de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, presentando una herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, desconociéndose mas detalles al respecto. 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-11-2010, suscrita por el funcionario Agente II Robert Ramos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1735, de fecha 28-11-2010, suscrita por los funcionarios Luiver Fermín, Robert Ramos y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-2010, suscrita por la ciudadana Briseida Ligia Jiménez Gamboa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 5.- MEMORANDUM Nº 9700-226-1141, DE FECHA 28-11-2010, suscrito por el funcionario Inspector Carlos Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia de los Registros Policiales de la victima ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez. 6.- AUTO DE INICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-11-2010, interpuesto por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 01-12-2010, suscrita por la ciudadana Yusbenys Del Valle Noriega Albornott, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 8.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº EV-14-, DE FECHA 29-121-2010, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), suscrito por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 9.- ACTA DE AUTOPSIA Nº 249-10, 28-1-2010, perteneciente al ciudadano Carlos Alberto Rivera Jiménez (Occiso), suscrita por la Dra. Anselma Rodríguez, Experto Profesional Especialista, Médico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-11-2010, suscrita por el funcionario Agente I Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 29-04-2011, suscrita por el ciudadano Maikel José Rodríguez Velásquez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 12.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 03-05-2011, suscrita por el ciudadano Freddy José Caraballo Albornoz, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 13.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 04-05-2011, suscrita por el ciudadano Robert Paúl Martínez Campos, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Agente I Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 15.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 847, de fecha 04-05-2011, suscrita por los funcionarios Ramón Morales, Thairon Ramírez y Keimer Tenias, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-05-2011, suscrita por el funcionario Agente I Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 17.- MEMORANDUM Nº 9700-226-480, DE FECHA 04-05-2011, suscrito por el funcionario Inspector Jefe Alexander Mota, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que el ciudadano Cesar Enrique Marcano Crespo, No Registra Entradas Policiales. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 05-05-2011, suscrita por la ciudadana Briseida Ligia Jiménez Gamboa, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 19.- PERMISO DE INHUMACIÓN, DE FECHA 29-11-2010, 20- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 14-11-2012, suscrita por la ciudadana Nelmarys del Carmen Rodríguez, rendida por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 21.- ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 13-12-2012, suscrita por la ciudadana Yusbenys Noriega Albornott, rendida por ante La Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 22- Acta de procedimiento policial, de fecha 08/06/13, suscrita por funcionarios del IAPES, centro de coordinación Policial José Francisco Bermúdez, donde dejan constancia, que siendo aproximadamente las 09:00 de la noche… efectuando labores de patrullaje por la Urbanización Guayacán de las Flores, sector II, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, … cuando avistamos a varios ciudadanos que allí se encontraban reunidos en la vía publica… y al descender de la unidad uno de esos ciudadanos mostró una actitud no acorde a lo normal, es decir, nerviosa, lo que nos hizo presumir que pudiese estar ocultando algo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, accediendo dichos ciudadanos a nuestra petición, de inmediato se le solicito al referido ciudadano su identificación personal y este nos muestra una copia de Cédula de Identidad, correctamente plastificada, con la identificación a nombre de YENDY JOSE PEREZ SUNIAGA… de inmediato como funcionarios policiales detectamos que estábamos en presencia de una anormalidad en la documentación que nos mostraba el ciudadano en mención presumiendo que pudiese ser falsa… en el mismo instante se le hizo del conocimiento que se le iba a realizar una revisión corporal… luego procedimos a introducir al referido ciudadano en la patrulla y lo trasladamos a nuestro comando… una vez en nuestro comando se pudo verificar de que el mismo había mostrado una identificación falsa y que su verdadero nombre es FRANKLIN JOSE PEÑA CARABALLO, y al ser chequeado se constato que se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control.. quedando en calidad de detenido en la comandancia de policía a la Orden de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. 23.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, DE FECHA 10/06/13, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

Dispositiva

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CESAR JOSE MARCANO CRESPO, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 14.421.843, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Jesús Candelario Marcano Velásquez y Juana Crespo, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Calle 08, vereda 31, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERA JIMÉNEZ (Occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de la defensa privada. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto por instrucciones de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciario, giro instrucciones de no ingresar mas detenidos al Internado Judicial d esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide; Cúmplase
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial

Abg. Anna Di Bisceglis.