REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002684
ASUNTO: RP11-P-2013-002684


Realizada como ha sido la audiencia de presentación; 14 de Julio de 2013, se constituyó en la Sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JUAN CARLOS LUGO, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, manifestando ser el Abogado JAIRO ACOSTA, quien estando en la sede, se hizo pasar a la sala identificándose con el Nª de cedula 11.443.027, inscrito en el IPSA, bajo el Nª 155.436, residenciado en la calle 5 de Julio de Primero de Mayo de 2013, quien expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir con las labores inherentes al mismo, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN CARLOS LUGO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-07-2013 donde la ciudadana IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO expuso por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, que tiene aproximadamente 20 días separada de una persona que era su pareja, llamada Juan Carlos Lugo, y que desde ese día ha sido objeto de hostigamiento y acoso por parte de ese ciudadano que se la pasa ofendiéndola, que constantemente la esta amenazando a través de mensajes de textos, A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JUAN CARLOS LUGO; quien es Venezolano, natural de La Charas de Rió caribe, del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 30-12-1978, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-13.076.565, hijo de Esteban Lugo y Felicita de Lugo, residenciado en: La Charas de Río Caribe, casa BS/N; cerca de la Churuata de las Rodomas Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien manifestó: “ me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra a la defensa, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho imputado, mi defendido no tiene registros policiales, asimismo solicito se inste a la representación fiscal que se le imponga a la víctima de que no provoque por ningún medio a mi representado. Y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, de fecha: 12-07-2013, inserta al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-07-2013 donde la ciudadana IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO expuso por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, que tiene aproximadamente 20 días separada de una persona que era su pareja, llamada Juan Carlos Lugo, y que desde ese día ha sido objeto de hostigamiento y acoso por parte de ese ciudadano que se la pasa ofendiéndola, que constantemente la esta amenazando a través de mensajes de textos. Acta De Entrevista de la ciudadana KARIN MELISSA SUNIAGA TOLEDO, de fecha 12-07-2013, inserta al folio 6; realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde expone: “Soy amiga de Irene bejarano, y he presenciado en muchas oportunidades los acosos de los cuales ella ha sido objeto de parte de su ex pareja, que se ha dedicado a perseguirla, amenazarla, acosarla tanto personalmente como por teléfono… tanto así que hasta ha llegado a su trabajo a molestarla... Acta Policial, de fecha 12-07-2013, de donde se desprende el proceso de detención del imputado JUAN CARLOS LUGO. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2013, inserta al folio 12 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como el detenido el imputado de autos. Memorando Nº 9700-226-803 de fecha 12-07-2013, inserta al folio 13, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presente registros policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JUAN CARLOS LUGO, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas, es todo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JUAN CARLOS LUGO; quien es Venezolano, natural de La Charas de Rió caribe, del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha: 30-12-1978, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil Soltero, Titular de la Cédula de identidad V-13.076.565, hijo de Esteban Lugo y Felicita de Lugo, residenciado en: La Charas de Río Caribe, casa BS/N; cerca de la Churuata de las Rodomas Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRENE JOSEFINA BEJARANO RAUSSEO, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Arismendi, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Arismendi. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Río Caribe, Municipio Arismendi, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control, debiendo informar a este Juzgado sobre las resultas de la misma. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

SECRETARIA JUDICIAL


ABG. Anna Di Bisceglie.