REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002682
ASUNTO: RP11-P-2013-002682
En el día de hoy, 12 de Julio de 2013, siendo las 2:45 de la tarde, se constituyó en la Sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal Tercero de Primera Instancia Estadles y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Cruz Sulmira Espinoza, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de la ciudadana: YENNIFER KARINA FARFAN. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, la imputada de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso a la imputada del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando NO tener Abogado de Confianza que la asista, motivo por el cual se hizo pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien fue impuesta de las actuaciones, garantizando el sagrado derecho a la Defensa. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de ley y le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto a la ciudadana YENNIFER KARINA FARFAN, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-07-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, recibieron llamada telefónica a la central de radio y comunicación de una ciudadana de nombre Felicidad Fernández, residente en el sector Campo Ajuro, dando información relacionada con la identificación del autor del homicidio de la comerciante Arabe asesinada, en el sector 5 de julio del día martes, asimismo indico que la moto que cargaban ese día era una moto de color Roja propiedad de un sujeto que le dicen “el yerberito”, y que el mismo vive cerca del bombeo de Campo Ajuro, señalando la comisión policial que una vez en el sector, lograron ubicar al sector lograron establecer que el ciudadano que apodan el “Yerberito”, responde al nombre de Enyerberth Martínez, (…), que luego de ubicar la residencia de este ciudadano, la ciudadana propietaria de la vivienda se puso intolerante con palabras obscenas, en contra de la comisión siendo neutralizada por una Funcionaria Policial, que una vez dentro de la vivienda y en presencia de testigo, observan en la segunda pieza, se pudo observa que había una moto tapada con ana sábana, y que al destapar la sabana se pudo ver que se trataba de una moto, marca Kenway, Modelo Arsen II 150, color rojo, placa AA4 D64W, serial de carrocería 812K3UC12BMO17349, preguntándole a la señora Jennifer de quien era esa moto y la misma manifestó que era de su marido, por lo que procedieron a su detención. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Pacto de San José y artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuarán sin coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa. De igual forma se les imputo del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se les impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificar como: YENNIFER KARINA FARFAN, Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha: 24-11-1984, de oficio del buhonera, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 17218757, hija LENNI FARFAN Y CANDELARIO CEDEÑO , con domicilio en: Sector Bella Vista de Campo Ajuro, casa S/N; cerca de la planta de tratamiento de las Aguas Negras, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ yo en ningún momento opuse resistencia yo no estaba en casa a mi me llamaron, yo tuve un problema con mi pareja el día martes y desde allí no lo he visto, no se nada de el, según me informaron el esta en Margarita, yo le dije que venga a resolver su problema. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y oída la declaración de mi representada, solicito se le decrete su Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se evidencia en acta elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye, toda vez que no se configuran los tipos penales atribuidos. Asimismo mi defendida no registra entradas policiales. Pido copias simples del acta que se levante al respecto. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez Tercero de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Imputada YENNIFER KARINA FARFAN, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursa en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa quien solicitó la libertad sin restricciones para su representada o la aplicación de una medida cautelar con presentaciones periódicas, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por ser hechos de fecha reciente es decir el 12-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta Policial, de fecha 12-07-2013, cursante al folio 2 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez quienes dejan constancia que: todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-07-2013, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Bermúdez dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:40 de la mañana, recibieron llamada telefónica a la central de radio y comunicación de una ciudadana de nombre Felicidad Fernández, residente en el sector Campo Ajuro, dando información relacionada con la identificación del autor del homicidio de la comerciante Árabe asesinada, en el sector 5 de julio del día martes, asimismo indico que la moto que cargaban ese día era una moto de color Roja propiedad de un sujeto que le dicen “el yerberito”, y que el mismo vive cerca del bombeo de Campo Ajuro, señalando la comisión policial que una vez en el sector, lograron ubicar al sector lograron establecer que el ciudadano que apodan el “Yerberito”, responde al nombre de Enyerberth Martínez, (…), que luego de ubicar la residencia de este ciudadano, la ciudadana propietaria de la vivienda se puso intolerante con palabras obscenas, en contra de la comisión siendo neutralizada por una Funcionaria Policial, que una vez dentro de la vivienda y en presencia de testigo, observan en la segunda pieza, se pudo observa que había una moto tapada con ana sábana, y que al destapar la sabana se pudo ver que se trataba de una moto, marca Kenway, Modelo Arsen II 150, color rojo, placa AA4 D64W, serial de carrocería 812K3UC12BMO17349, preguntándole a la señor Jennifer de quien era esa moto y la misma manifestó que era de su marido, por lo que procedieron a su detención. ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 07, rendida por el ciudadano YLBRAHAM JOSE ROJAS MONTILLA, quien expuso: “el día de ayer, a eso de las 05:30 horas de la tarde se presentaron dos policías uno en una moto policial y otro en una moto civil, y me preguntó “la moto que tu viste el día que sucedió la muerte de la ciudadana árabe, es igual a esta moto? Yo la observé y le dije que las características eran bastantes parecidas o iguales, tal como la pude ver para ese momento roja con paletas negras…” ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 08, rendida por el ciudadano ALVARO JOSE SUCRE BRAVOS, quien expuso: “el día de ayer, a eso de las 04:40 horas de la tarde me encontraba sentado cerca de la casa de Jennifer Cedeño, cuando llegaron varios policías y me agarraron de testigo porque ellos iban a revisar la casa, yo le dije que no quería problema con nadie, y le dije que bueno si era de testigo esta bien, ellos al revisar encontraron una moto tapada con una sabana, cuando le quietaron la sabana, era de color rojo, le preguntaron a Jennifer sobre la moto y esta lo que estaba era peleando con los policías…” ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 09, rendida por el ciudadano JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ, quien expuso: “el día martes me dijo la mama de ENYERBERTH MARTINEZ que había venido a presentarse.” ACTA DE ENTREVISTA, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano FRANKLIN JOSE VELASQUEZ OCHOA, quien expuso: “el día de hoy estaba en mi casa, y llego la policía y me dijeron que tenia que venir para el comando al que yo le vendí la moto estaba metido en problemas…” Acta De Investigación Penal, de fecha 13-07-2013, cursante al folio 12 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento y de la detenida. Acta de Inspección técnica N! 1095, realizada al vehiculo (Moto) retenido en el procedimiento. Memorandum N 9700-226-806, de fecha 13-07-2013, cursante al folio 14, en el cual se deja Constancia de los registros policiales que presenta la imputada de autos, por el delito de DROGAS. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal,, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana YENNIFER KARINA FARFAN, Venezolana, natural de Carúpano Estado sucre, de 28 años de edad, nacida en fecha: 24-11-1984, de oficio del buhonera, de estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad número V- 17218757, hija LENNI FARFAN Y CANDELARIO CEDEÑO , con domicilio en: Sector Bella Vista de Campo Ajuro, casa S/N; cerca de la planta de tratamiento de las Aguas Negras, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (8) DÍAS, POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo este Circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. Regístrese en el sistema Juris el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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