REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002661
ASUNTO: RP11-P-2013-002661



Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 13 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Claudia Figueroa Malavè, y los alguaciles de sala; a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, por uno de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de victima: MARIA DE LOS ANGELES GARCÌA GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, solicitando el mismo la designación de un Defensor Público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal se hizo llamar a la Defensora Pública Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo Rivas, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto al ciudadano: JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCÌA GARCIA, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 12-07-2013 donde la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCÌA GARCIA expuso por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, que como a eso de las 10:30 de la mañana se encontraba por la carretera que queda frente del estadio de béisbol en compañía de su hija de 5 años de nombre Elenny José Rivera con intenciones de trasladarse hacia la residencia de su progenitora quien vive en el sector Andrés Eloy Blanco, en eso avistaron a Julio que salio de su casa y comenzó a mostrar sus partes intimas (pene), le grito que respetara y le contó lo sucedido a un amigo y le dijo que no es primera vez que lo hace y le da tanto miedo de volver a pasar por ese lugar y Julio abuse de ella o de su hija... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continué por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ; quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-05-1985, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 22.926.006, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez, residenciado en: Invasión La Cacaotera, Calle Las Flores, Casa S/n, cerca del Estadio de Béisbol Roque Espinosa, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; quien manifestó: “Yo lo que estaba era orinando y no me di cuenta que ella iba pasando, es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien expone: Esta defensa en nombre de mi representado, va a solicitar libertad plena y sin restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que no existen testigos que corroboren el dicho de la presunta víctima; y por último solicito copias simples del presente acto, Es todo”. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita para el imputado de autos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así mismo solicita se Ratifiquen las Medidas De Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el 87 ordinales 5, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima) 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, así mismo oído lo alegado por la Defensa Publica Penal, y así como de la revisión del presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Observa quien aquí que en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCÌA GARCIA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 12-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación, de fecha: 12-07-2013, inserta al folio 3 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de la detención del imputado de autos.- Acta De Entrevista de la víctima MARIA DE LOS ANGELES GARCÌA GARCIA, de fecha 12-07-2013, inserta al folio 4; realizada por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, del Centro de Coordinación Policial del Municipio Benítez, donde expone: “El día viernes 12-07-2013 a las 10:30 de la mañana se encontraba por la carretera que queda frente del estadio de béisbol en compañía de su hija de 5 años de nombre Elenny José Rivera con intenciones de trasladarse hacia la residencia de su progenitora quien vive en el sector Andrés Eloy Blanco, en eso avistaron a Julio que salio de su casa y comenzó a mostrar sus partes intimas (pene), le grito que respetara y le contó lo sucedido a un amigo y le dijo que no es primera vez que lo hace y le da tanto miedo de volver a pasar por ese lugar y Julio abuse de ella o de su hija... Acta de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 12-07-2013, inserta al folio 6 y vuelto, impuestas por el órgano receptor a favor de la victima y en contra del imputadote autos, de conformidad con lo establecido en el articulo 87 ordinales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Acta de Investigación Penal, de fecha 12-07-2013, inserta al folio 13 y vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones así como el detenido el imputado de autos. Memorando Nº 9700-226-800 de fecha 12-07-2013, inserta al folio 14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos Aparece Registrado. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para el delito atribuido por la representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, medida que consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencias la Libertad sin Restricciones, solicitada por la Defensa. Asimismo se ratifican las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal su conformidad o no con respecto a las medidas de protección y seguridad, quien manifestó: yo estoy de acuerdo con las medidas impuestas, es todo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JULIO CESAR VELASQUEZ MENDEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, del Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-05-1985, de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 22.926.006, hijo de German Velásquez y Oliva Méndez, residenciado en: Invasión La Cacaotera, Calle Las Flores, Casa S/n, cerca del Estadio de Béisbol Roque Espinosa, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES GARCÌA GARCIA, el cual consistirá en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial. Asimismo se ratifica la Medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 5 (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima), 6 (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13 (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se desestima la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete Libertad Sin Restricciones. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía de Tunapuy, Municipio Libertador, informando sobre la medida de presentación impuesta por ante ese Comando, a los fines de su control, debiendo informar a este Juzgado sobre las resultas de la misma. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE.