REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002611
ASUNTO: RP11-P-2013-002611
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 12 de Julio de 2013, donde se constituye en la sala Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero De Control, conformado por el Juez, Abg. Abelardo Rafael Royo, acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. Nereida Estaba García y el alguacil de sala; a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONZO PATINEZ. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. María José Jaramillo, el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo No tener abogado de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Público Penal Nº 02 en funciones de Guardia, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento en este acto al ciudadano PEDRO JOSÉ ALFONZO PATINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS JAVIER GARCÍA ROMERO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-07-2013, cuando la víctima se presenta al Comando Policial de Río Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, manifestando haber sido victima de agresiones por parte del hoy imputado Pedro José Alfonzo; hecho ocurrido en la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente como a la 1:40 de la tarde. Es por lo que esta Representación fiscal, solicita muy respetuosamente al tribunal, se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado de autos. Asimismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra y dijo ser y llamarse: PEDRO JOSÉ ALFONZO PATINEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de soltero, de 26 años de edad, oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 17.408.774, nacido en fecha en: 23-08-86, hijo de Pedro Roberto Alfonzo y Petra Patinez, domiciliado en: La Plaza Bolívar, calle bolívar, casa S/n, El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien manifestó: “Él entró de abusivo a la casa de mi compadre y es allí donde tuvimos la pelea, es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Pública, quien expone: “Oída la solicitud hecha por la representación fiscal, esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad penal de mi representado en los hechos que le imputa el Ministerio Público, toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que corroboren lo manifestado por la victima, aunado a que mi representado no registra antecedentes policiales, con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual. Así mismo solicito se le practique medicatura forense a mi representado, por cuanto el mismo manifestó haber sido golpeado por la presunta victima. Solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para el imputado: PEDRO JOSÉ ALFONZO PATINEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de CARLOS JAVIER GARCÍA ROMERO; así como los alegados por la Defensa Publica Penal, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: CARLOS JAVIER GARCÍA ROMERO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 11-07-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: PEDRO JOSÉ ALFONZO PATINEZ, es presunta autora o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Investigación Policial, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al IAPES, del Centro de Coordinación Policial Gral. Juan Bautista Arismendi, donde se deja constancia que se presenta al comando el Ciudadano Carlos Javier García, manifestando haber sido victima de agresiones por parte del hoy imputado Pedro José Alfonzo; hecho ocurrido en la población del Morro de Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre, aproximadamente como a la 1:40 de la tarde.… En vista que nos encontramos frente a uno de los delitos contra las personas, procedimos a indicarle a la victima que nos acompañara con la finalidad ubicar al autor de su agresión y una vez ubicado queda plenamente identificado y detenido. Observándose que la victima pierde el conocimiento, por lo que es trasladada hasta el Hospital de la población, quien fuera referido al Hospital de Carúpano, donde quedó recluido bajo observación, mientras que al ciudadano Pedro José Alfonzo Patinez que quedaría detenido, cursante al folio 03 y su vuelto. Constancia Medica, de fecha: 11-07-2013, suscrita por el Dr. Oscar José Carrillo, adscrito al Hospital General de Río Caribe, Estado Sucre, donde se deja constancia de la evaluación Medica realizada al paciente: quien presentó Múltiples Hematomas en la región de la Cabeza y Hemorragia Digestiva, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, en la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones y del imputado de autos; así como de las diligencias practicadas en el presente caso, cursante al folio 9. Memorandum Nº 9700-226-798, de fecha: 11-07-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Carúpano, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registros Policiales. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo como ya se señalo anteriormente que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, medida que consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta sin lugar la Libertad sin Restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PEDRO JOSÉ ALFONZO PATINEZ, venezolano, natural de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de soltero, de 26 años de edad, oficio pescador, titular de la cédula de identidad número V- 17.408.774, nacido en fecha en: 23-08-86, hijo de Pedro Roberto Alfonzo y Petra Patinez, domiciliado en: La Plaza Bolívar, calle bolívar, casa S/n, El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre,, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO BASICO, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la victima: CARLOS JAVIER GARCÍA ROMERO; consistentes en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por el lapso de ocho (08) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que se realice reconocimiento Médico forense al Imputado. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Comandante de Policía de esta cuidad del Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 la medida de Presentación, a los fines de su control. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial,
Abg. Anna Di Bisceglie.
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