REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002608
ASUNTO: RP11-P-2013-002608
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha: 12 de Julio de 2013, donde se constituyó en la Sala Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo, acompañada de la Secretaria Judicial en funciones de guardia Abg. Laimalia Moya y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Imputados, en el asunto seguido en contra del ciudadano: JULIO CESAR CANINO GARCÍA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Quinto Encargado del Ministerio Público, Abg. Wilfredo Monsalve, el imputado previo traslado de la Comandancia de Policía Guiria. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado de autos, a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene Abogado de su confianza que las asista en el presente acto, respondiendo el mismo que No, motivo por el cual se hizo pasar al Defensor Público Penal N 02,en funciones de Guardia Abg. Siolis Crespo, quien manifiesta: Acepto el cargo recaído en mi persona, así mismo se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, y expone: esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano: JULIO CESAR CANINO GARCÍA, por el delito de LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño "Omisis", por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano "Omisis", ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 10 de Julio de 2013, cuando siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde el hoy imputado agredió con una piedra al niño Deivis Alexander Rodríguez, hecho éste ocurrido en el calle Virgen del Valle del Sector La Lagunita, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la representación fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar coautores responsables del delito antes precalificado. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. ”Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se les impone de las Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JULIO CESAR CANINO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-07-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.635.259, de profesión u oficio, hijo de Leonardo Canino y Dominga Garcia y residenciado en: Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, casa S/N, hacia la escalera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo, y expone: Vistas las actas que conforman la presnete causa, solicito se decrete a favor de mi representado su libertad sin restricciones, vista la ausencia de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en el hecho que se le atribuye toda vez que no se evidencia declaraciones de testigos que no sean familiares de la victima con los cuales se corrobore lo manifestado por estos, aunado a que no registra antecedentes policiales con lo cual se demuestra su buena conducta predelictual, lo cual no hace procedente ninguna medida de coerción personal, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto y del acta de presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Representación Fiscal, lo alegado por la Defensa, lo declarado por el imputado en esta sala de audiencias, y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente causa, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Considera quien aquí decide que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño "Omisis", asimismo emergen de las actas suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado JULIO CESAR CANINO GARCÍA, es el presunto autor responsable del delito atribuido por el Representante Fiscal; tal como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, siendo las mismas las siguientes: Acta de Procedimiento Policial de fecha 10 de Julio de 2013, cursante al folio 03 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía General José Francisco Bermúdez; donde exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha: 10 de Julio de 2013, cuando aproximadamente a las 06:50 horas de la noche se recibió llamada en la Estación Policial por parte de la ciudadana Vicente Canino, quien indicó que el ciudadano Julio César Canino había agredido con una piedra en la espalda al niño Deivis Alexander Rosillo, siendo aprehendido el mismo el la dirección antes señalada; Acta de Entrevista de fecha 10 de Julio de 2013, suscrita por la ciudadana VICENTA DEL CARMEN CANINO GARCÍA, quien entre otras cosas expone que denuncia a su hermano Julio César Canino por cuanto el mismo se presentó a la residencia donde vive con sus padres y comenzó a discutir con su papa, se puso violento y comenzó a lanzar piedras para la residencia, pegándole una de esas piedras a su hijo; Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano LEÓN ALEJANDRO CANINO HERNÁNDEZ, quien entre otras cosas señala que en horas de la tarde se presentó su hijo de nombre Julio cesar y el mismo se torno violento por una discusión por unos palos y empezó a lanzar piedras contra su residencia y una de las piedras se la pegó a su nieto Alexander Rosillo; Constancia Médica de fecha 10 de Julio de 2013, donde se señala que el ciudadano Deivis Rosillo presentó traumatismo en la región posterior de columna dorsal; Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2013, cursante al folio 11 y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios policiales, así como el detenido de la causa, Memorandum Nº 9700-226-795, de fecha 11-07-2013, cursante al folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia que el imputado no aparece registrado. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño "Omisis", por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que el imputado a manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3|, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JULIO CESAR CANINO GARCÍA, venezolano, natural de Carúpano, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-07-1.989, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 19.635.259, de profesión u oficio, hijo de Leonardo Canino y Dominga Garcia y residenciado en: Sector la Lagunita, Calle Virgen del Valle, casa S/N, hacia la escalera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión delito de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO LEGAL BASICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del niño "Omisis", de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa. Se decreta la Flagrancia; y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el ministerio público. Líbrese Boleta de Libertad y regístrese en el sistema el Régimen de Presentaciones impuesto. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta, a un solo tenor y un solo efecto. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero De Control
Abg. Abelardo Royo Henríquez
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Biceglie.
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