REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002690
ASUNTO: RP11-P-2013-002690

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de imputado de fecha: 14 de Julio de 2013; donde se constituyó en la Sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez; acompañado de la Secretaria Judicial en Funciones de Guardia Abg. Patricia Rasse Boada y el alguacil de sala, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido a los ciudadanos: Juan Carlos Guzmán Mata y Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por estar presuntamente incursos en uno de los delitos Contra La Propiedad, en perjuicio de Johan Cedeño MAta. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercer del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, los imputados de autos (previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad). Seguidamente el Juez impone al imputado Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener abogado de confianza por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica N° 02 quien se encuentra en funciones de guardia, y quien acepto la defensa imponiéndose de las actas para su posterior revisión. Seguidamente el Juez impone al imputado Juan Carlos Guzmán Mata del derecho de estar asistido por un defensor de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando tener abogado de confianza a la Abg. Yusbel Haidde Cedeño Espinoza, inscrita en el IPSA bajo el N° 201.848, y con domicilio procesal en Calle Juncal N° 302, quien una vez estando en la sala, acepto la designación que me hiciera en esta sala el ciudadano Juan Carlos Guzmán Mata y juró cumplir con las funciones inherente al cargo. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere, La Constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo en este acto a los ciudadanos: Juan Carlos Guzmán Mata y Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima Johan Cedeño Mata; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 10 de julio de 2013, de acuerdo a denuncia presentada por el ciudadano Johan Cedeño, donde manifiesta ser vendedor de pescado y donde expone que vive en Carúpano y todos los días viaja al municipio cajigal a vender pescado y siendo el día 12/07/2013 como a las 4:00 PM en el sector el Cachipal Polo Sur viniendo de regreso para Carúpano un muchacho de piel negra, cabello crespo, gordito con cara de menor de edad le estaba haciendo seña con dinero en efectivo en la persona quien asumió que era para comprarle pescado y fue cuando salieron del monte tres muchachos mas con armas en mano, quienes lo apuntaron y le robaron 3600 bolívares y un teléfono celular así como le sustrajeron las llaves del vehiculo y emprendieron velos huida dejándolo sin las llaves del carro y por ayuda de vecinos pidió el apoyo de la Guardia Nacional, quien realizaron captura de los imputados, es en razón de esto es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente se sirva decretar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un delito cuya pena es superior a 10 años, y por la magnitud del daño causado. Asimismo solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado y el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, por lo que el Tribunal le cede la palabra al primero de los imputados y dijo ser y llamarse: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien manifestó: estábamos pendientes de hacer una comida el negro, pirro, Juan Carlos, Angelo y yo y bueno y el estaba diciendo que iba a esperar al pescadero para comprarle el pescado y pirro mando al sobrino a que llamara al pescador y después que el pescadero se para Ángelo se lo estaba comprado y en eso salio pirro y lo encañonó con el arma. Yo vivo aparte con mi esposa y mi hijo. Ellos me buscaron en mi casa y revolvieron todo sin orden ni nada y me llevaron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al segundo de los imputados y dijo ser y llamarse: Juan Carlos Guzmán Mata, venezolano, natural de San Félix Estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, quien expone: bueno yo no participe en el robo, pero si estaba presente. Mi hermano Ángelo lo mando el tío que se llama pirro para que parara al pescadero y en eso robaron al señor e incluso le robaron la llave del carro al señor. Y corrieron para el monte. Mi hermano Ángelo de 14 años tampoco sabia nada y por eso paro al señor del pescado. El y yo seguimos caminando con mi hermano y el señor del pescado se nos acerco y yo le dije jefe yo no tengo llave y le dije que de lejitos porque estaba nervioso, como éramos los únicos que estábamos por allí y fue a quien el vio seria por eso que nos agarraron. Es todo. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, Abg, Siolis Crespo, quien expone oído lo manifestado por mi representado Yoger Bermúdez y vistas las actas que conforman la presente causa considera esta defensa que no están dados los extremos establecidos en el 236 para que procedas la privación de libertad de mi representado, toda vez que si no existen fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, ya que de la declaración de los testigos y de la propia victima se desprende que no participo en el hecho, tanto así que ni hacen referencia a su identidad. En ninguna de las actas hacen referencia a mí representado sino a otras personas, por l que lo ampara los principios establecidos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual hace improcedente cualquier medida de coerción personal sino su libertad sin restricciones y así lo solicito, así mismo solicito copias simples de las presentes actas. Es todo.” Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Yusbel Cedeño, quien expone: revisadas las actuaciones y vista la declaración de los imputados considero que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad penal de mi representado, es por ello que solicito la libertad sin restricciones asimismo solicito le sea practicado un examen medico forense para determinar las lesiones que presenta mi defendido, en caso de no acordar el Juez a esta solicitud, solicito que se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 242. y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito finalmente copias simples del acta que se levanta. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación del Imputado, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico quien solicita se decrete para los imputados: Juan Carlos Guzmán Mata y Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Publico; este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima Johan Cedeño Mata; así como los alegados por la Defensa Privada y Publica, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto; en tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado como el delito de delito de Robo Agravado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima Johan Cedeño Mata; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día: 23-06-2013. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez y Juan Carlos Guzmán Mata, son presuntos autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: Acta de Policial, de fecha 12/07/2013, inserta al folio 02 y vto y 03 y vto suscrita por funcionario adscrito a la Guardia Nacional, de yaguaraparo, donde se deja constancia del inicio de la investigación por denuncia de fecha 10/07/2013 realizada por el ciudadano Johan Cedeño, así como la aprehensión de los imputados de autos: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/07/2013m, inserta al folio 04 y vto rendida por el ciudadano Esteban Emeterio Figueroa Rausseo, quien es victima de los hoy imputados por ser azotes de barrio. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10/07/2013m, inserta al folio 05 y vto, rendida por el ciudadano presentada por el ciudadano Johan Cedeño, donde manifiesta ser vendedor de pescado y donde expone que vive en Carúpano y todos los días viaja al municipio cajigal a vender pescado y siendo el día 12/07/2013 como a las 4:00 pm en el sector el Cachipal Polo Sur viniendo de regreso para Carúpano un muchacho de piel negra, cabello crespo, gordito con cara de menor de edad le estaba haciendo seña con dinero en efectivo en la persona quien asumio que era para comprarle pescado y fue cuando salieron del monte tres muchachos mas con armas en mano, quienes lo apuntaron y le robaron 3600 bolívares y un teléfono celular así como le sustrajeron las llaves del vehiculo y emprendieron velos huida dejándolo sin las llaves del carro y por ayuda de vecinos pidió el apoyo de la Guardia Nacional, quien realizaron captura de los imputados. ACTA DE ENTREVISTA de testigos de fecha 12/07/2013 inserta en los folios 6 y vto rendida por el ciudadano Jesús Rafael Rojas Castillo, quien es testigo presencial del hecho. ACTA DE ENTREVISTA de testigos de fecha 12/07/2013 inserta en los folios 7 y vto rendida por el ciudadano Yoneida Asunción Mata , quien es testigo presencial del hecho. Ahora bien, considera quien aquí decide que están configurados los Artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado, asimismo se evidencia el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2 del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estando los imputados en libertad pudieran influir en la victima o expertos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o induciendo a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que se configura no solo el peligro de fuga sino también el de obstaculización, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1º 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y la detención en flagrancia conforme al artículo 234 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados: Yoger Gabriel Bermúdez Rodríguez, venezolano, natural de Barcelona estado Anzoátegui, soltero, de 18 años de edad, oficio barbero, titular de la cédula de identidad número V- 25.892.795, nacido en fecha en: 21/02/1995, hijo de Deyanira Rodríguez y Celedonio Bermúdez, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, y Juan Carlos Guzmán Mata, venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, soltero, de 18 años de edad, oficio obrero, titular de la cédula de identidad número V- 23.198.447, nacido en fecha en: 27/11/1994, hijo de Yoneida Mata y Ángel Guzmán, domiciliado en: pueblo el Cachipal sector polo sur, casa sin numero, en la bodega de villa Juan, cera de la gallera, Municipio Cajigal Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Agravado en la Modalidad de Perpetradores, previsto y sancionado el artículo 458 en relación con el 83 del Código Penal, en perjuicio de la victima Johan Cedeño Mata; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 1ª, 2º y 3º y artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa Privada Y Publica. Se acuerda como sitio de reclusión la Dirección del Internado judicial de esta ciudad, pero en razón de que la ciudadana Ministro de Asunto Penitenciarios esta realizando los diferentes estudios para la clasificación de los internados judiciales no se están permitiendo nuevos ingresos, razón que obliga a dejarlos en la comandancia de policía de esta ciudad. Se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de esta ciudad, junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, por lo que se instan a las mismas para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo La Secretaria Judicial,


Abg. Patricia Rasse Boada