REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-001844
ASUNTO: RP11-P-2010-001844
AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia especial de cumplimiento de condiciones de fecha: 12 de Julio de 2013, donde se constituyó en la sala de Audiencia Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez, Abg. Aberlado Royo Henríquez, acompañado por la Secretaria Judicial, Abg. Jennys Mata Hidalgo y el alguacil de sala Irvin Torres, a objeto de realizar la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO de las condiciones impuestas al acusado JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, nacido el 16-09-1958, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.199, obrero, hijo de Emiliano Yndriago (d) y Amelia de Yndriago (d), de profesión y oficio Obrero; residenciado en la Calle el Calvario, Casa Nº 60, cerca de Domesa y la farmacia Ávila Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, condiciones consistentes por el plazo de un (01) año, en: PRIMERO: presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de la Colectividad. TERCERO: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, Encontrándose presente: el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en materia de Drogas Abg. Simón Márquez, el Defensor Privado Luís Arturo Izaguirre y el JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ. En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 10-07-2012, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron condiciones a cumplir por los acusados. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, nacido el 16-09-1958, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.199, obrero, hijo de Emiliano Yndriago (d) y Amelia de Yndriago (d), de profesión y oficio Obrero; residenciado en la Calle el Calvario, Casa Nº 60, cerca de Domesa y la farmacia Ávila Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, me presente tal cual me impusieron y no he vuelto a cometer delitos ni he cambiado de residencia, quiero que me sierren mi causa, para salir de este problema. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000 y de lo manifestado por mi representado , es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo. Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expone: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ, tal como se desprende del Sistema Juris 2000, así como de lo manifestado por el acusado, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, nacido el 16-09-1958, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.199, obrero, hijo de Emiliano Yndriago (d) y Amelia de Yndriago (d), de profesión y oficio Obrero; residenciado en la Calle el Calvario, Casa Nº 60, cerca de Domesa y la farmacia Ávila Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 10-07-2012; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de lo manifestado por el acusado, JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ Y de la revisión del Sistema Juris 2000; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del acusado JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, nacido el 16-09-1958, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.199, obrero, hijo de Emiliano Yndriago (d) y Amelia de Yndriago (d), de profesión y oficio Obrero; residenciado en la Calle el Calvario, Casa Nº 60, cerca de Domesa y la farmacia Ávila Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 10-07-2012; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del acusado JOSÉ EMILIANO YNDRIAGO LAREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 53 años de edad, soltero, nacido el 16-09-1958, titular de la cédula de identidad Nº 5.864.199, obrero, hijo de Emiliano Yndriago (d) y Amelia de Yndriago (d), de profesión y oficio Obrero; residenciado en la Calle el Calvario, Casa Nº 60, cerca de Domesa y la farmacia Ávila Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 10-07-2012, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Abelardo Royo
La Secretaria Judicial
Abg. Anna Di Bisceglie.
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