REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 14 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001282
ASUNTO: RP11-P-2006-001282


AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO


Realizada como ha sido la audiencia de verificación de cumplimiento de fecha: 10 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento, en el asunto Nº RP11-P-2006-001282, seguido al ciudadano: RONYZ YOHEL RODRIGUEZ MORENO, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito en relación con el delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público Penal N° 01, Abg. Wilmal Zapata, la Representante del Ministerio Público Abg. Carmen Lissette López, no compareció el Imputado RONYZ YOHEL RODRIGUEZ MORENO. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Público y expone: Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que la misma se encuentra prescrita, conforme a la prescripción Especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y subsecuente sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta representación Fiscal, deja a criterio del Ciudadano Juez, el petitorio de la defensa, previa revisión exhaustiva de la causa. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud de la Defensa Pública y lo alegado por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes Términos: Por cuanto de la revisión de la causa, se observa, que los hechos objetos del presente proceso penal, se inician en fecha 23 de Agosto del 2005, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje por el sector denominado el Llanito Municipio Valdez del Estado Sucre, avistan un producto forestal que se encontraba al lado de la vía y al llegar al lugar, se encuentran con un ciudadano que se identifica como Roniz Rodriguez, a quien se le solicita el permiso del Ministerio del Ministerio del Ambiente, quien manifestó ser el dueño del producto forestal y no tener permiso, que resultó ser 12 Cuartones y un tablón de la especie de Apamate; motivo por el cual en fecha 11 de Abril del 2006, es interpuesta la respectiva acusación en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo realizada la respectiva Audiencia Preliminar en fecha 12 de Mayo del 2006, Debiendo presentarse cada 60 días por ante la Comandancia de Policía de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, por el lapso de un año y Acudir al Ministerio del Ambiente para que le asignaran la especia que debía sembrar para recuperar la zona deforestada. Evidenciándose a la causa, que el mismo no cumplió con las condiciones impuestas: Sin embargo, tomando en cuenta que la pena a imponer es de Tres (03 ) meses a un (01 ) años de prisión; con una pena media de siete (07) meses y quince (15 ) días; de igual forma tomando en cuenta el termino establecido en le articulo 108 del Código Penal numeral 5; su lapso de prescripción es de tres (03) años de prisión; lapso este trascurrido plenamente; pero a los fines de aplicar la prescripción de la acción penal; vamos a estudiar la aplicación de la prescripción especial establecida en el articulo 110 de Código Penal; el cual impone que debe tomarse en cuenta la aplicación del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad de tiempo de prescripción aplicable; es decir tres (03 ) años de la Prescripción ordinaria; mas la mitad, equivalente de un (01) año y seis (06) meses; con un computo definitivo a los fines de la prescripción especial, siendo en definitiva cuatro (04 ) años y seis (06) meses. Así las cosas, si tomamos la fecha en que ocurrieron los hechos 23 de Agosto del 2005, hasta el día de hoy 10 de julio de 2013; se obtiene un tiempo que supera los ocho años (08 ) años; tiempo éste que supera con crece las exigencias de los supra planteado; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador acordar la prescripción especial, establecida en el articulo 110 en concordancia con el 108, ambos del Código Penal ; y como consecuencia se extingue la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se Decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RONIZ YOHEL RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, nacido el 15-09-83, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.101 y domiciliado en El Llanito, calles las Flores, Casa N° 101, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110 en concordancia con el 108 de Código Penal ; articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese Al Imputado. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Imputado. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez


La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García