REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
Carúpano, 14 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002780
ASUNTO: RP11-P-2005-002780


DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CAUSA


Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 10 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por la Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez y la Secretaria Judicial, Abg. Nereida Estaba García, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2005-002780, seguido al ciudadano: Servando Dionisio Rumión, por la comisión del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Defensor Público Penal N° 01, Abg. Wilmal Zapata, la Representante del Ministerio Público Abg. Carmen Lissette López, no compareció el Imputado Servando Dionisio Rumión. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Público y expone: Por cuanto de la revisión de la presente causa, se observa que la misma se encuentra prescrita, conforme a la prescripción Especial establecida en el artículo 110 del Código Penal, es por lo que solicito se decrete la Extinción de la Acción Penal y subsecuente sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: Esta representación Fiscal, deja a criterio del Ciudadano Juez, el petitorio de la defensa, previa revisión exhaustiva de la causa. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud de la Defensa Pública y lo alegado por la Representante del Ministerio Público, éste Tribunal pasa emitir su pronunciamiento en los siguientes Términos: Por cuanto de la revisión de la causa, se observa, que los hechos objetos del presente proceso penal, se inician en fecha 14 de Octubre del 2004, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, efectuando labores de patrullaje por la Avenida Miranda de la Urbanización Nueva Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, avistan un producto forestal que se encontraba en el fondo de una vivienda y al llegar al lugar, se encuentran con un ciudadano que se identifica como Servando Dionisio Rumión, quien manifestó ser el dueño del producto forestal, que resultó ser 15 tablas de la especie de Cedro; motivo por el cual en fecha 29 de Junio del 2005, es interpuesta la respectiva acusación en contra del referido ciudadano, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; pudiendo determinar que el imputado no a mantenido una aptitud presta a la prosecución del proceso; y que la pena a imponer es de Tres (03 ) meses a un (01 ) años de prisión; con una pena media de siete (07) meses y quince (15 ) días; de igual forma tomando en cuenta el termino establecido en le articulo 108 del Código Penal numeral 5; su lapso de prescripción es de tres (03) años de prisión; lapso este trascurrido plenamente; pero a los fines de aplicar la prescripción de la acción penal; vamos a estudiar la aplicación de la prescripción especial establecida en el articulo 110 de Código Penal; el cual impone que debe tomarse en cuenta la aplicación del tiempo de prescripción ordinaria mas la mitad de tiempo de prescripción aplicable; es decir tres (03 ) años de la Prescripción ordinaria; mas la mitad, equivalente de un (01) año y seis (06) meses; con un computo definitivo a los fines de la prescripción especial, siendo en definitiva cuatro (04 ) años y seis (06) meses. Así las cosas, si tomamos la fecha en que ocurrieron los hechos 14 de Octubre del 2004, hasta el día de hoy 10 de julio de 2013; se obtiene un tiempo que supera los ocho años (08 ) años; tiempo éste que supera con crece las exigencias de los supra planteado; en consecuencia, es forzoso para este Juzgador acordar la prescripción especial, establecida en el articulo 110 en concordancia con el 108, ambos del Código Penal ; y como consecuencia se extingue la acción penal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; y consecuencialmente se Decreta el sobreseimiento de la presente causa, conforme al artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero Penal De 1ra Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre; Extensión Carúpano; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SERVANDO DIONICIO RUMIÓN, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, de profesión u oficio agricultor, nacido el 23-10-49, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.514 y domiciliado en la Avenida Miranda de la Urbanización Nueva Guiria, casa N° 05, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en relación con el tipo penal de Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 110 en concordancia con el 108 de Código Penal ; articulo 49 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese Al Imputado. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Abelardo Royo Henríquez

La Secretaria Judicial

Abg. Nereida Estaba García