REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002131
ASUNTO: RP11-P-2013-002131


RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD


Realizada como ha sido la audiencia especial de fecha; 09 de Julio de 2013; donde se constituyó en la Sala de Audiencia 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo, acompañado de la Secretaria Judicial, Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto RP11-P-2013-002131, seguido al imputado DANNY JOSE AGREDA GONZALEZ, A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Segundo Del Ministerio Público Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Abg. Jesús Mayz, la victima Raiza Del Carmen Vizcaíno Bencomo y el imputado Alfredo Acosta Rodríguez. Seguidamente solicito el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano Alfredo Acosta Rodríguez, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VIZCAÍNO BENCOMO y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinales 1, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y articulo 131 y 136 del Código Orgánico procesal penal, tras lo cual se identificó como DANNY JOSE AGREDA GONZALEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.498, soltero, nacido en fecha 14-06-1978, mensajero, de 33 años de edad, hijo de Juan de Agreda y Tito Agreda, residenciado en: en Guayacán, vereda 57, sector 1, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, y expone:“ Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico; Abg. Jesús Mayz, quien expone: “ Me opongo a la ratificación de las medidas de protección impuestas, por cuanto es evidente que desde que la victima formulo la denuncia, no consta en acta ninguna otra declaración posterior o denuncia en la cual haga referencia a que mi defendido persistió con lo problemas con ella ni consta en acta ni informe medico psicológico ni físico, en el cual se demuestre lo alegado por la presunta victima en la denuncia, aunado a que no se evidencia declaración de testigos que corroboren los alegatos de la presunta victima, razón por la cual se desestime la solicitud fiscal, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: yo quiero que se siga portando bien como va, no hemos tenido mas incidentes, y nos estamos llevado bien, es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez, quien expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; cumplida por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 03, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano DANNY JOSE AGREDA GONZALEZ, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima, en virtud de la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VIZCAÍNO BENCOMO. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: DANNY JOSE AGREDA GONZALEZ quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V- 14.976.498, soltero, nacido en fecha 14-06-1978, mensajero, de 33 años de edad, hijo de Juan de Agreda y Tito Agreda, residenciado en: en Guayacán, vereda 57, sector 1, casa N° 08, Carúpano, Municipio Bermúdez, estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 6 y 13 (prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: RAIZA DEL CARMEN VIZCAÍNO BENCOMO, en virtud de la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RAIZA DEL CARMEN VIZCAÍNO BENCOMO. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Así se decide, Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL


ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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