REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-004234
ASUNTO: RP11-P-2012-004234
ORDENA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar de fecha: 09 de julio de 2013, donde se constituyó en la Sala de audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Henríquez, acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. Anna Di Bisceglie, y el alguacil de la sala; a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el asunto arriba numerado, seguido en contra del Imputado JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.286.691, de 18 años de edad, nacido en fecha 05-02-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Lagunita, Casa S/N, Guaraguarita, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL. Acto seguido se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Nickson Salazar, el imputado Jhondelis Manuel Córdova Rivas (previo traslado), Los Defensores Privados Daysy Almeida Palacios y Oscar González. Se da inicio al acto y la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, presentado en fecha 19-05-2013 en contra del ciudadano imputados: JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO). Por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, oficial JHONATHAN COLMENARES, informando que en el hospital general de esta localidad, ingresó el cuerpo de una persona masculina, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado, desde un arma de fuego, procedente de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.” Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.286.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-02-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Lagunita, Casa S/N, Guaraguarita, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional”, es todo.” Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Daysy Almeida Palacios, quien expone: solicito la desestimación total de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no se evidencian medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado quien es inocente del hecho que se le atribuye, por lo que solicito se le acuerde su libertad de inmediata, asimismo ratificamos en todas y cada una de sus partes, el escrito de Excepciones y Contestación de Acusación Fiscal, presentado en fecha 11-06-2013. A todo evento de considerar este Tribunal la apertura a Juicio Oral y Público pido se le revise la medida privativa de libertad y se le sustituya por una menos gravosa. Solicito la admisión de las pruebas presentadas por ser licitas, necesarias y pertinentes y nos adherimos a las pruebas del Ministerio Publico de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas. Es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO), asimismo odia la declaración del imputado y los alegatos de la defensa privada; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO leídas las excepciones interpuestas por los defensores, y analizados el petitorio del folio 67, 68 y 69, donde considera que la acción promovida ilegítimamente por falta de requisitos esenciales para presentar la acusación, causando directamente lesión al derecho a la defensa por incumplimiento de las formalidades del art. 308 numeral 2°, de igual forma señala el numeral 4° literal I, por considerar que de igual manera causa un gravamen con relación con el art. 308 numeral 4°, por no compartir el precepto jurídico aplicado en la acusación fiscal, ahora bien, del análisis que se practica en los folios 146 al folio 157, de la presente causa, se pude observar escrito formal del ministerio publico donde se acusa a JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO), y de la narrativa de los hechos de el se desprende se pude observar que la vindicta pública considero que ciertamente el ciudadano acusado tuvo una participación en el hecho analizado den la presente causa, verificación esta que considera calificarla dentro de elementos tipos establecidos en el art. 406 Numeral 1° del código penal, siendo este quien mantiene la tutela de la investigación y de la presente acusación considera quien expone que es quien debe calificar dentro del su convicción la calificación a imponerse de manera definitiva y como quiera que en al presente audiencia no se va a controvertir elementos de fondo que pudieran variar las circunstancia del tipo de calificación considera esta representación que deberá mantearse la calificación interpuesta por el ministerio público y de igual forma, se puede determinar que fue cubiertas las formalidades necesarias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal, de conformidad al art. 308 y sus numerales siguientes al momento de la formalización de la acusación fiscal, observándose que no hay ninguna causa que indique que se halla causado un gravamen en cuanto al derecho esgrimido por la representación legal del hoy acusado en la presente causa, es por lo que este Tribunal considera necesario negar las excepciones interpuestas por los ciudadano defensores; en razón de que no lesionan ninguna norma procesal ni constitucional; por cuanto no están cubiertos los supuestos establecidos en el art. 28 y en consecuencia se niega de igual forma el sobreseimiento de causa, y la revisión de medida por una menos gravosa, todo de conformidad al articulo 1, 13, 308 Código Orgánico Procesal Penal, 49 y 51 de la constitucional nacional, ahora bien en otro orden de ideas, Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; plenamente identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, oficial JHONATHAN COLMENARES, informando que en el hospital general de esta localidad, ingresó el cuerpo de una persona masculina, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado, desde un arma de fuego, procedente de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, desconociendo mas detalles al respecto, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y la Defensa se adhiere a las mismas, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, quien expone: “quiero ir a juicio porque soy inocente, es todo.” En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal de Primera Instancia Estadales, Municipales en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS; quien es venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Número V-21.286.691, de 19 años de edad, nacido en fecha 05-02-1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector La Lagunita, Casa S/N, Guaraguarita, Municipio Valdez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CARLOS DANIEL VASQUEZ ESPAÑOL (OCCISO), por los hechos ocurridos en fecha 17-06-2012, se recibe llamada telefónica de parte del funcionario de la Policía Municipal de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, oficial JHONATHAN COLMENARES, informando que en el hospital general de esta localidad, ingresó el cuerpo de una persona masculina, carente de signos vitales, presentando herida producida por el paso de proyectil disparado, desde un arma de fuego, procedente de la población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano JHONDELIS MANUEL CORDOVA RIVAS, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancia que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de la defensa publica de revisión de la medida, asimismo se declara sin lugar la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente solicitado por la defensa. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide; Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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