REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 11 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-003199
ASUNTO: RP11-P-2005-003199

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de fecha; 03 de Julio de 2013, donde se trasladó y constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, presidido por la Juez, Abg. Abelardo Royo Henríquez, y la Secretaria Judicial Abg. Anna Di Bisceglie, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado JAIR FELIPE RODRIGUEZ DE AVILA, quien es colombiano, nacido en fecha 15-11-66, de 43 años de edad, hijo de Gabriel Felipe Rodríguez y Sonia de Rodríguez, residenciado en la segunda calle, El Lirio, casa Nº 27, Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° E-81.772.653, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO, en virtud de la materialización de la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 31-07-2005. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Sala: el Fiscal Primero del Ministerio Publico, comisionada de la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado JAIR FELIPE RODRIGUEZ DE AVILA. Acto seguido el Juez le cede el derecho de palabra al imputado a los fines de imponerlo de su derecho de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO TENER abogado de confianza que lo asista, por lo que se hizo pasar a la sala a la defensora publica en funciones de guardia Nº 01 Rosa Moya, y fue impuesta de las actuaciones. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República, ratifico la orden de aprehensión que fuera solicitad al Tribunal Tercero De Control en contra del ciudadano JAIR FELIPE RODRIGUEZ DE AVILA, en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y 5 y 238 numeral 2, en virtud de que nos encontramos en presencia de uno de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y en virtud de encontrarnos ante la presencia de uno de los delitos consagrados como de mayor gravedad. Asimismo existe peligro de obstaculización por cuanto de llegarse a encontrar en libertad el imputado pudiera influir tanto en los testigos, funcionarios y expertos a los fines de que se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico procesal Penal, quien dijo llamarse y ser JAIR FELIPE RODRIGUEZ DE AVILA, quien es colombiano, nacido en fecha 15-11-66, de 43 años de edad, hijo de Gabriel Felipe Rodríguez y Sonia de Rodríguez, residenciado en la segunda calle, El Lirio, casa Nº 27, Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° E-81.772.653, quien expone: eso fue en el año 2000 que yo trabaje con el, trabajábamos juntos, el era el mecánico y yo el encargado de pintura, éramos socios, y a raíz de que yo no le quise pintar el carro a el y regale ese capot, el formulo esa denuncia en contra mía, yo me entero de esa denuncia, porque me fueron a buscar, el ha ido bastante a mi taller, en enero estuvo un sobrino el enderezo un compacto y le pregunte pro el y me dijo que se había ido para puerto la cruz y hace como 3 semanas lo vi por el mercado, trabajábamos en un taller alquilado de los Franchesqui, y ese capot era de los franchesqui que me lo habían pagado, por la pintura de un carro, y yo tengo contacto con esa gente de los franchesqui, me sorprendí cuando me fueron a buscar, a mi nunca me llego citación, yo no tengo miedo de enfrentarme a esto porque no soy ladrón ni nada, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Nº 01 Abg. Rosa Moya, quien expone: “ Oída la solicitud hecha por la representación fiscal en la que solicita se ratifique la orden de aprehensión en contra de mi representado esta defensa revisada como ha sido la presente causa observa que no emanan de las actuaciones practicadas elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación de mi representado en el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO requisitos estos indispensables que debieron haber sido satisfechos por la representación fiscal para que se pudiera decretar la orden de aprehensión efectivamente, no logro el ministerio publico durante los 10 años que han transcurrido desde que ocurrieron los hechos, practicar diligencia alguna que lo llevara al convencimiento de la actuación de mi representado, en el mismo orden de ideas esta defensa considera que no existe la posibilidad de que mi representado pueda influir en el dicho de funcionarios actuantes o de algún testigo y en relación a la posibilidad de que mi representado pueda ausentarse de la jurisdicción, ya que el mismo es una persona que carece de recursos económicos y mal podría ausentarse de la jurisdicción y evitar que se cumpla a cabalidad con la administración de justicia por todo lo antes expuesto y tomando en consideración que nos encontramos en una etapa de investigación considera esta defensa que la solicitud hecha por la representación fiscal puede ser satisfecha con una medida menos gravosa a la privativa de libertad, de las previstas en el articulo 242 del C.O.P.P, solicito de igual manera copias simples de todas las actuaciones incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo. Seguidamente toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, visto lo acordando por este Tribunal en fecha 31-07-2005, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y el imputado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En lo relativo a la solicitud de Privación, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, por del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO. Asimismo oída la declaración de los imputados y los alegatos de la Defensa Pública, quien solicita la libertad sin restricciones; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, 02-07-2003. Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del acusado de autos, como autor del hecho punible antes señalado, los cuales se evidencian de las actas procesales que conforman el presente asunto. Como lo son: DENUNCIA, de fecha 02-07-2003, rendida por el ciudadano EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de que”… personas desconocidas se han metido en varias oportunidades en mi taller denominado auto diagnostico, ubicado en las calle libertad y Juncal, y se han llevado varios objetos de mi propiedad…. ACTA POLICIAL, de fecha 02-07-2003, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de las diligencias practicadas, a saber de la inspección ocular en el sitio del suceso. INSPECCION OCULAR Nª 1.764, de fecha 02-07-2003, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso. AMPLIACION DE DENUNCIA, rendida por el ciudadano EDGAR EDMUNDO HERNANDEZ QUINTERO, de fecha 03-07-2003, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano BOMPART EDUARDO RAFAEL, de fecha 03-07-2003, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano REGULO JOSE BELLO FIGUERAS, de fecha 03-07-2013, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. AVALUO PRUDENCIAL Nº 459, de fecha 08-07-2003, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre. ACTA POLICIAL, de fecha 15-08-2003, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de la identificación plena del ciudadano conocido como JAIL EL COLOMBIANO. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2013, suscrita ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano Estado Sucre, donde se deja constancia de que a los fines de dar cumplimiento a las ordenes de aprehensión dictadas por varios tribunales se trasladaron hasta el sector El Lirio, calle principal, a fin de ubicar al ciudadano JAIR FELIPE RODRIGUEZ DE AVILA, y luego de varias pesquisas tocamos la puerta en una taller de latonería y pintura sin nombre y luego, varios llamados, atendió un ciudadano que al indicarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, razón por la cual quedo detenido. Asimismo, considera quien aquí decide, que se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ello en relación a la magnitud del daño causado; ya que en principio se atentó contra un bien jurídico, como lo es la vida humana; resultando afectado como consecuencia la integridad física de una persona, y tal circunstancia podría influir en el ánimo del imputado, hasta el punto de que el mimo pudieran desear sustraerse del proceso, ello en virtud también de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de diez años. Considerando quien decide, que existe en el presente caso, peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es factible que el imputado pueda influir en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; razones por las cuales éste Tribunal estima procedente la Medida de Coerción Personal solicitada por el Representante del Ministerio Público. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, en cuanto a los alegatos explanados por la Defensa, éste Tribunal se aparta de la tesis sostenida por esta, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y considerando que estamos en la fase de investigación, y aun faltan actuaciones que practicar por parte del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión-Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JAIR FELIPE RODRIGUEZ DE AVILA, quien es colombiano, nacido en fecha 15-11-66, de 43 años de edad, hijo de Gabriel Felipe Rodríguez y Sonia de Rodríguez, residenciado en la segunda calle, El Lirio, casa Nº 27, Carúpano Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° E-81.772.653, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EDGAR EDMUNDO HERNÁNDEZ QUINTERO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º, 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia SE DESESTIMA la solicitud de la defensa pública. Se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, junto con la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto por instrucciones de la Ministra del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, giro instrucciones de no ingresar mas detenidos al Internado Judicial d esta ciudad, donde permanecerá a la orden de este tribunal. Así se decide; Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ABELARDO ROYO HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ANNA DI BISCEGLIE