REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002565
ASUNTO: RP11-P-2013-002565

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, asistidos en este acto por la Defensora Privada, Abg. Lilia González. Encontrándose presente la victima ciudadano José Jiménez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se sirva decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, por hechos acontecidos en fecha 06-07-2013, cuando según denuncia de la victima, interpuesta por ante funcionarios del CICPC, siendo como a las 4:20 horas de la tarde, el ciudadano José Jiménez, se encontraba en sus labores de taxista, por la Urbanización Guayacán de Las Flores se dirigía a la salida, pero cuando va por la Calle Principal cerca del Restaurante Pollos El Parque, se encontraban en la parada tres jóvenes que me hicieron señas para que me parara, yo me detuve y ellos me dijeron que les hiciera una carrerita para Playa Copey, les dije que la carrerita costaba 60 bolívares y me ofrecieron 50 bolívares, y yo acepte, se montaron arrancamos en dirección a la playa, cuando entramos por la Calle Principal, ellos me dijeron que cruzara en la primera cuadra a mano derecha, quiero dejar claro que dos de ellos iban en la parte de atrás y uno adelante, uno de los que iba atrás me agarro por el cuello con el brazo y me coloco un cuchillo en el cuello, diciéndome que me quedara tranquilo porque era un atraco, el muchacho que iba adelante me despojo de un reloj marca lacaste, una correa sintética color negra, un teléfono celular marca Huawei de Movilnet, un par de lentes marca Ray Ban, y 225 bolívares producto de mi trabajo, luego ellos se bajaron del carro y salieron corriendo dejándome en mi carro, yo enseguida arranque en dirección a este despacho a formular la denuncia donde una comisión me acompaño al sitio, donde logre avistar a los tres jóvenes que me habían atracado y los funcionarios lograron su detención logrando recuperar el dinero, el reloj y el teléfono celular, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y 5º, parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión de los delitos antes precalificados, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem, por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la victima ciudadano José Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.967.563 y de este domicilio, quien expuso: Ayer cuando eran las 4:30 de la tarde, yo venia de hacer una carrerita en Guayacán y ellos me metieron la mano que estaba en el momento, y después salieron los dos, me pidieron la carrerita para el copey, los vi rápido y le pedí 60 bolívares y me dijeron vamos a darte 50 bolívares, llegando al copey, me dicen que cruce a mano derecha y en ese momento me dijeron esto es un atraco, y me yo me sorprendí al momento, me echaron mano por el cuello, casi choco el carro, porque me echan hacia atrás y me aprietan duro por el cuello y empiezan a dejarme de mis pertenencias, pero ahí no había cuchillo, sino que me apretaron fuerte por el cuello, es todo. Acto seguido, se les Instruyo sobre los delitos por los cuales se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar el Primero de ellos, y a tal efecto se identifico como: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.909.274, nacido en fecha 07-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Rosibel Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda N° 26, Casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso es lo que dijo el señor, es todo. Acto seguido, se llamo a declarar al Segundo de ellos, quien se identifico como: Enmanuel José García Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.165, nacido en fecha 30-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirella Malavé y Gonzalo García, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 27, Sector 02, Casa S/N, cerca de la iglesia católica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Fue así, le pedimos la carrera y una cuadra antes de llegar al sitio, yo iba adelante y el dijo que nos le hicieron nada, es todo. Acto seguido, se llamo a declarar al Tercero de ellos, quien se identifico como: Anthony Alejandro Yegres Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.927.892, nacido en fecha 01-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y Luisanna Yegres, y residenciad en el Sector El Muco, Urbanización Sol Caribe, Calle 4, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Eso del cuchillo que sale ahí no es verdad, nunca lo agredimos ni nada, nada mas lo del cuello, el señor dijo que era cristiano, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lilia González, quien expuso: Vista las actas que conforman las presentes actuaciones, solicito se le decrete a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los mismos han asumido los hechos en esta misma sala de audiencias, y no están dados los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, dado que tienen un domicilio estable y carecen de recursos económicos para abandonar la jurisdicción, además poseen buena conducta predelictual, razón para lo cual solicito sea tomado en consideración porque el mantenerlo privado de libertad, lo coloca en desventaja en cualquier centro de reclusión, de considerar el Tribunal que hay elementos pido se le imponga una medida cautelar menos gravosa, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, lo declarado por la victima, los Imputado, y donde la Defensora Privada, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (06-07-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, como Autores o Participes de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende de: Acta de Denuncia Común, de fecha 06-07-2013, rendida por la victima ciudadano José Jiménez, por ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante a los folios 01 y su vuelto y 02. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, de las primeras diligencias realizadas y practicas, y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto y 04. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 06-07-2013, mediante la cual se deja constancia de las evidencias recuperadas, cursante al folio 08 y su vuelto. Acta Inspección Técnica N° 1044, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 09. Acta Inspección Técnica N° 1043, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicada al vehículo involucrado en el hecho, cursante al folio 11. Acta de Entrevista, de fecha 06-07-2013, rendida por el ciudadano Elvis Gamboa, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-780, de fecha 06-07-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que los Imputados de autos No Aparecen Registrados, cursante al folio 12. Reconocimiento Nº 412, de fecha 06-07-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia de las características de las evidencias recuperadas, cursante al folio 13 y su vuelto. Avalúo Real Nº 030, de fecha 06-07-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia del valor de las evidencias recuperadas, cursante al folio 14.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, Enmanuel José García Malavé y Anthony Alejandro Yegres Gómez, son autores o participes de los delitos investigados. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por los delitos atribuidos, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con estos tipos de delitos, ya que han sido considerados por Nuestro Máximo Tribunal como Delitos Graves; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, así mismo, tomando en consideración la declaración de la victima y de los propios imputados como autores y participes de los delitos imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo capturados los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Jhonnybel Jesús Villarroel Farias, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 19.909.274, nacido en fecha 07-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Juan Villarroel y Rosibel Farias, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Sector 01, Vereda N° 26, Casa N° 30, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Enmanuel José García Malavé, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.165, nacido en fecha 30-08-1996, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Mirella Malavé y Gonzalo García, y residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, Vereda 27, Sector 02, Casa S/N, cerca de la iglesia católica, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Anthony Alejandro Yegres Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.927.892, nacido en fecha 01-03-1994, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de padre desconocido y Luisanna Yegres, y residenciad en el Sector El Muco, Urbanización Sol Caribe, Calle 4, Casa N° 13, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jiménez, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé