REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002558
ASUNTO: RP11-P-2013-002558

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Daniel Eusebio García, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado al ciudadano Daniel Eusebio García, por el delito que éste Representante del Ministerio Público precalifica como Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Del Jesús Simoza Zerpa, Edgar José Aliendres, Félix Ramón Ospédales y Pío Ramón Aguilera, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha: 05-07-2013, cuando se presento el ciudadano la cual se identificó como Baudilio Del Jesús Simoza Zerpa, a interponer denuncia en contra del ciudadano Daniel, por ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, donde expuso: “El día de ayer (05-07-2013) como a las 07:00 de la mañana, llego a su casa el ciudadano llamado Daniel, para hablar sobre un negocio para comprar ocumo, ya que compra verduras para llevarlas al Mercado de Coche ubicado en Caracas, Distrito Capital, el le pidió Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. 1.100), con el objeto de suministrarle comida a sus supuestos trabajadores para que sacaran ocumo en el Sector de La Horqueta específicamente en frente del abasto conocido como Charol, fue a buscar el ocumo en el lugar antes mencionado pero Daniel llego sin nada diciendo que necesitaba Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000), para comprar una bestia (caballo) para bajar el ocumo del conuco ya que estaba retirado de la carretera principal, creyó en el y le dio los Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. 4.000), y le dijo que con seguridad le iba a llevar el encargo del ocumo el día 06-07-2013 a primera hora de la mañana en el mismo lugar indicado, volvió a asistir al lugar y volvió a llegar sin nada con otro cuento diferente pero ya varias personas conocidas le habían dicho que Daniel usa esa táctica para estafar a la gente luego se esconde y no da la cara pero apenas se entero de esa situación decidió denunciarlo…, en virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le Decrete al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción. (Se deja constancia que la Representación Fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar como autor responsable del delito antes precalificado. Así mismo, solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Daniel Eusebio García, venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.984, nacido en fecha 09-01-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefa García y Antonio Granado, y residenciado en la Calle Principal del Sector Doña Bartola, Casa S/N, a diez casas del nuevo Terminal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Yo si le debo ese dinero, y me comprometo a pagar en el transcurso de esta semana que viene, del 08-07 al 14-07, así mismo, quiero decir que estoy detenido desde el día Jueves 04-07-2013, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Escuchado como ha sido lo declarado por mi representado quien manifiesta que se encuentra privado de libertad desde el día jueves 04-07-2013 a las 9:00 de la mañana, y hasta la presente fecha a transcurrido 48 horas reglamentaria para ser presentado por ante el Tribunal de Control, por lo cual se le esta violando sus garantías y derechos constitucionales, por lo que solicito se le otorgue una libertad sin restricciones, solicito copias de las actuaciones, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Daniel Eusebio García, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Del Jesús Simoza Zerpa, Edgar José Aliendres, Félix Ramón Ospédales y Pío Ramón Aguilera, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Daniel Eusebio García, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 06-07-2013, rendida por la victima ciudadano Baudilio Del Jesús Simoza Zarpa, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 06-07-2013, rendida por la victima ciudadano Edgar José Aliendres, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 06-07-2013, rendida por la victima ciudadano Félix Ramón Ospedales, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 06-07-2013, rendida por la victima ciudadano Pío Ramón Aguilera, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones policiales y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-355, de fecha 06-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que el imputado Presenta Varios Registros Policiales, cursante al folio 13.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Daniel Eusebio García, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Del Jesús Simoza Zerpa, Edgar José Aliendres, Félix Ramón Ospédales y Pío Ramón Aguilera, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Daniel Eusebio García, venezolano, natural de Yaguaraparo, estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.202.984, nacido en fecha 09-01-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Josefa García y Antonio Granado, y residenciado en la Calle Principal del Sector Doña Bartola, Casa S/N, a diez casas del nuevo Terminal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Baudilio Del Jesús Simoza Zerpa, Edgar José Aliendres, Félix Ramón Ospédales y Pío Ramón Aguilera, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Estación de Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé