REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 9 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002556
ASUNTO: RP11-P-2013-002556

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de la Imputada Yoneida Asunción Mata Gordones, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizada a la ciudadana Yoneida Asunción Mata Gordones, por el delito que este Representante del Ministerio Público precalifica como Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por lo que hago formal imputación de conformidad con lo establecido en al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonder Miguel Guerra Rojas y Venni José Subero Suniaga, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 04-07-2013, cuando funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia que: en el día de hoy sábado 06 de Julio de 2013, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde llegaron al comando una multitud de ciudadanos que laboran como moto taxistas del Municipio Cajigal, quienes nos entregaron al ciudadano Ángel Gregorio Guerra Simoza… quien vive cerca de la casa de Pirro que el sabia quien tenia la moto, seguidamente procedimos a interrogar al ciudadano sobre el robo de la moto, quien nos dio información de gran interés delictivo del caso, el mismo nos indico una dirección donde estaban los delincuentes también nos dijo que esa moto se la había robado Freddy Rojas, apodado Pirro con su primo Kevin, por que son los que tenían azotado el sector…salimos en comisión con el fin de procesar a información en virtud de las denuncias formuladas por los ciudadanos Jhonder Miguel Guerra Rojas y Venni José Subero Suniaga, con destino al Sector denominado Polo Sur de la localidad de Cachipal, Municipio Cajigal, del Estado Sucre, con la finalidad de ubicar a un ciudadano el cual tiene el nombre de Freddy Rojas, Apodado Pirro…, en el lugar indicado al presenciar la comisión emprendió su huida con rumbo a una finca de plantaciones de árboles de cacao, motivo por el cual nos dio a pensar que se encuentra involucrado… seguidamente se aproximaron como treinta personas los cuales laboran como motos laxitas … quienes se ofrecieron voluntariamente ayudar con la búsqueda y captura del ciudadano… fue cuando decidimos entrar a la finca antes mencionada pasada varios minutos pasado varios minutos logramos llegar a una casa ubicada en el Sector Polo Sur… carretera vieja que conduce a gasoducto de PDVSA… lugar donde presuntamente se la pasa Reinaldo Apodado El Pirro, fue cuando decidimos solicitarle permiso para inspeccionar la casa y sus alrededores la ciudadana Yoneyda Asunción Mata Gordones, quien manifestó ser la dueña de la referida casa, y sin ningún impedimento autorizo la inspección al entrar a la casa se encontraban sentadas en la mesa dos ciudadanas realizando labores escolares, identificadas como Yoleidis María Mata y Juana González, quienes manifestaban ser compañeras de clase de la propietaria de la casa, siguiendo con la inspección del lugar no ubicamos indicios delictivos en el presente caso al salir al patio de la casa nos percatamos que habían marcas de cauchos de moto fue cuando en presencia de dos ciudadanos motos taxistas seguimos el rastros hasta ubicar a la motocicleta a 45 metros del patio de la casa Marca: KEEWAI; Modelo: Horse KW150; Placas AA7085J; Color: Rojo; Año: 2002, Serial del Chasis 82CK3AC12CM0735534; la cual fue rápidamente reconocida por los motos taxistas colegas de la victima, y me fue puesta a la orden. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesta del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Yoneida Asunción Mata Gordones, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.535.453, nacida en fecha 15-08-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Leira Gordones y Juan Mata, y con domicilio en la Comunidad de Cachipal, Sector Polo Sur, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca del río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: No estaba en mi casa, llego al mediodía, y llego una comisión de la Guardia Nacional solicitándole permiso para ingresar a mi casa, le permití el acceso y cuando entraron a mi casa no encontraron nada, cuando pasaron al patio de la hacienda encontraron una moto, y me dijeron que lo acompañara y yo me fui, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Yusbel Cedeño, quien expuso: Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente ésta Defensa considera que de las actuaciones no emergen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad Penal de mi representada, ni elementos que configuren el tipo penal atribuido por la Representación Fiscal, por cuanto la moto no fue encontrada en su poder, que es razón por la que solicito se le acuerde la libertad sin restricciones, finalmente solicito copias simples de todas las actas que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para la Imputada Yoneida Asunción Mata Gordones, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonder Miguel Guerra Rojas y Venni José Subero Suniaga, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por la Imputada, y lo alegado por la Defensora Privada, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que la Imputada Yoneida Asunción Mata Gordones, es autora o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendida la Imputada de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión de la imputada de autos, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Denuncia, de fecha 04-07-2013, rendida por la victima ciudadano Jhonder Miguel Guerra Rojas, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 04-07-2013, rendida por la victima ciudadano Venni José Subero Suniaga, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 05-07-2013, rendida por el ciudadano Efraín Enrique García García, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta de Entrevista, de fecha 05-07-2013, rendida por el ciudadano Norberto Del Jesús Caraballo Gómez, en calidad de Testigo, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 07. Copia Fotostática del Certificado de Origen de la Moto, la cual cuenta con las siguientes características: Marca: Keewai; Modelo: Horse KW150; Placas: AA7085J; Color: Rojo; Año: 2002; Serial del Chasis 82CK3AC12CM0735534, cursante al folio 13. Copia Fotostática de la Factura N° 004950, de fecha 15-08-2012, emanada del Comercial “La Casa China C.A.”, en la cual se deja constancia que la moto fue pagada por un valor de Diez Mil Trescientos Noventa Bolívares (Bs. 10.390,00), cursante al folio 14. Reseña Fotográfica, realizada a la Moto Robada así como del sitio donde fue localizada, cursante al folio 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones policiales y de la imputada en calidad de detenida, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-356, de fecha 06-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Estadal Guiria, donde dejan constancia que la imputada No Presenta Registro Policial, cursante al folio 18.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que la imputada de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para la imputada como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para la Imputada Yoneida Asunción Mata Gordones, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonder Miguel Guerra Rojas y Venni José Subero Suniaga, en consecuencia la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendida. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la Imputada Yoneida Asunción Mata Gordones, venezolana, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.535.453, nacida en fecha 15-08-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltera, hija de Leira Gordones y Juan Mata, y con domicilio en la Comunidad de Cachipal, Sector Polo Sur, Carretera Vieja, Casa S/N, cerca del río, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jhonder Miguel Guerra Rojas y Venni José Subero Suniaga, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensora Privada a favor de su defendida. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la Estación de Policía del Municipio Cajigal, Yaguaraparo, Estado Sucre, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada de autos el cual deberá cumplir por ante dicho. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé