REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 8 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001440
ASUNTO: RP11-P-2009-001440

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada a los fines de resolver sobre la Solicitud de Entrega de Vehículo, en la cual se encontraban presente: La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, Abg. María José Jaramillo, el Solicitante ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.389, asistido en este acto por el Abg. Luís León. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Ratifico en este acto el Oficio de fecha 12 de Agosto de 2009, en la cual el Ministerio Público negó la entrega del referido vehículo, ya que según peritación realizada por el experto TSU José Márquez, Técnico del CICPC, concluye que el mismo presenta un motor adaptado identificado con el serial 22V349133, el cual se encuentra falso, ya que el troquel utilizado para su grabación no es el utilizado por la planta ensambladora utilizado para ello un material de mayor o igual cohesión molecular (lija o esmeril) con el fin de borrar el serial original y grabar el existente, por lo que esta representación se opone a la entrega del vehiculo automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Tipo: Sedan, Color: Rojo, Placas: NAE07L, Año: 1.998; Uso: Particular; Serial de Motor: 22V349133; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422, el cual presenta irregulares en sus seriales lo que hace imposible su individualización, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al solicitante ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.389, quien expuso: Solicito a éste Tribunal la entrega de mí vehiculo ya que lo necesito, ya que lo utilizaba como medio de trabajo y transporte a mis familiares, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abg. Luís León, quien expuso: En el presento caso tal como consta en el expediente han sido satisfechas las exigencias tanto del Ministerio Público como del Tribunal, en consignar las facturas de compra del motor que actualmente posee el vehículo en cuestión y el certificado de registro de vehículo emitido por el Instituto de Transito Terrestre, para que así pueda proceder la entrega material del bien, por lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a éste Tribunal la entrega material del vehiculo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

El Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes: En el presente caso nos encontramos ante varias circunstancias que es menester considerar: Primero: El Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.389, quien lo adquirió por Copra realizada al ciudadano Felipe Santiago Salazar Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.213.025, quien actuó en representación del ciudadano José Rafael Venales Fariñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.277, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, de fecha 23-07-2007, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 50, Folios 99 y 100, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina, perteneciente al vehículo solicitado el cual es de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa/Corsa 4PTS Auto; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: NAE07L; Año: 1998; Serial de Motor: 22V349133; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422; Uso: Particular. Así mismo, dicho vehículo le pertenecía al ciudadano José Rafael Venales Fariñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.277, quien lo adquirió por Compra que le hiciera a la ciudadana Edith Sucre Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.246, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, Caripito, de fecha 21-12-2006, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 17, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina, y dicho vehículo le pertenecía a dicha ciudadana, según se puede evidenciar del Certificado de Registro de Vehículo N° 26778053, de fecha 07-10-2009, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura. Segundo: Consta Factura Original de Compra N° de Control 11986, de Servicios Lamlumig, C.A., de fecha 15-02-2007, empresa dedicada a la Venta de Repuestos Nuevos y Usados, Importación Directa, Reparaciones en General, R.I.F: J-30546788-9, donde consta la Venta realizada al ciudadano José Rafael Venales Fariñas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.064.277, y se describe en la misma, Montura y Venta de Motor Serial 22V349133; dejando igualmente una Nota: Automóvil: Marca: Chevrolet; Placas: NAE07L; Modelo: Corsa; Año: 1998; Color: Rojo; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422; Serial de Motor Anterior: 1XV303422; Serial de Motor Actual: 22V349133; por un monto total de 1.145.000,00. Tercero: Consta Experticia N° 208-2009, de fecha 25-05-2009, practicada por el funcionario Experto Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, al vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa/Corsa 4PTS Auto; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: NAE07L; Año: 1998; Serial de Motor: 22V349133; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422; Uso: Particular; donde se tiene como Conclusión: La Chapa Identificativa del Serial de Carrocería 8Z1SC5161XV303422, esta Original; el Serial del Motor 22V349133, es Falso, ya que el troquel utilizado para su grabación no es ele empleado por la planta ensambladora; el Código de Seguridad F.C.O., donde se observan los dígitos S90020, es Original. Cuarto: La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, señala en este acto al Tribunal que Ratifica la Negativa de Entrega del referido vehículo, ya según la Experticia N° 208-2009, de fecha 25-05-2009, practicada por el funcionario Experto Detective José Márquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, se concluye que el mismo presenta un motor adaptado identificado con el Serial 22V349133, el cual se encuentra Falso, ya que el troquel utilizado para su grabación no es ele empleado por la planta ensambladora. Quinto: Establece el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como delito de Alteración de Seriales, “Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o del motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”. La Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, fundamenta la Negativa de Entrega del Vehículo Solicitado, en la irregularidad que presenta dicho vehículo en cuanto a lo antes señalado sobre el Motor Adaptado al vehículo objeto de la presente solicitud: Ahora bien, para quien decide, el Experto en la Experticia N° 208-2009, de fecha 25-05-2009, practicada a dicho vehículo, no señala que el Motor que posee dicho vehículo, no es su motor original, como si lo señala la Representación Fiscal, cuando dice que el motor es adaptado, es decir, no es un motor original de la empresa ensambladora, lo que lógicamente se deduce que no puede tener el mismo troquel que utiliza la Empresa Ensambladora de la Marca: Chevrolet. Así mismo, queda demostrado, que el motor adaptado al vehículo solicitado por el ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, fue adquirido por el ciudadano José Rafael Venales Fariñas, como ya señalo con la factura de compra que consta en el presente expediente, en fecha anterior (15-02-2007), a la fecha que el solicitante realiza la compra del vehículo en cuestión (23-07-2007). En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa.

Ahora bien, revisadas y analizadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que efectivamente el Vehículo Solicitado, es propiedad del ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.389, según se puede evidenciar del Documento de Compra-Venta debidamente Notariado, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, Yaguaraparo, de fecha 23-07-2007, el cual quedo debidamente anotado Bajo el N° 50, Folios 99 y 100, Tomo VI de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ante dicha Oficina. Así mismo, revisada la Experticia realizada al vehículo solicitado, por parte de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, y que la irregularidad que presenta dicho vehículo es que presenta un Motor Adaptado, es decir, no es su Motor Original, no es el motor original de la empresa ensambladora, lo que lógicamente se deduce que no puede tener el mismo troquel que utiliza la Empresa Ensambladora de la Marca: Chevrolet. En virtud de lo cual no podría negarse la entrega del vehículo solicitado, sin tener con claridad y precisión, los fundamentos en que se pudiera basar dicha negativa, ya que el solicitante como propietario legal del vehículo solicitado no puede hasta la presente fecha atribuírsele la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, lo que para quien decide no puede establecerse que el Solicitante ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, sea responsable de dicha irregularidad. Ahora bien, como ya es sabido que un Vehículo en tales condiciones y presentando la irregularidad antes señalada en la Negativa de Entrega por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y siendo que dicho vehículo no puede circular libremente por el territorio nacional, pero éste Juzgador, tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que este vehículo de alguna manera es el medio de transporte, parte del sustento de su propietario solicitante y de su familiares, y no pudiéndose señalar al mismo como autor de algún tipo de delito con respecto a dicho Vehículo, y No Presentando ninguna solicitud por parte de alguna otra persona ni por delito alguno por ante el Sistema SIIPOL. Por supuesto que tal vehículo bajo ninguna circunstancia puede ser entregado en Plena Propiedad a su propietario o solicitante, estima quien decide que lo mas justo y apegado al derecho del presente caso es Entregar el Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa/Corsa 4PTS Auto; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: NAE07L; Año: 1998; Serial de Motor: 22V349133; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422; Uso: Particular; al ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.389, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Entrega del Vehículo: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa/Corsa 4PTS Auto; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: NAE07L; Año: 1998; Serial de Motor: 22V349133; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422; Uso: Particular; al ciudadano Miguel José Ramírez Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.862.389, Propietario Legal del vehículo solicitado, Bajo la Modalidad de Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con la obligación expresa de abstenerse de realizar cualquier acto de disposición del mismo, con la prohibición expresa de enajenarlo o gravarlo, y de ponerlo a la orden del Ministerio Público o del Tribunal cada vez que le sea requerido. Líbrese Oficio al Estacionamiento El Venezolano, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que se haga la Entrega del Vehículo el cual consta de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Corsa/Corsa 4PTS Auto; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: NAE07L; Año: 1998; Serial de Motor: 22V349133; Serial de Carrocería: 8Z1SC5161XV303422; Uso: Particular. Líbrese los Oficios respectivos. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial




Abg. Dorys Malavé