REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002548
ASUNTO: RP11-P-2013-002548

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Francisco Saviel Iriza, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Francisco Saviel Iriza, plenamente identificado en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Del Valle Rosa Prospert, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 05-07-2013, cuando funcionarios adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, quienes dejan constancia que: Siendo aproximadamente las 07:10 de la mañana realizando labores de patrullaje por el Sector La Victoria, cuando un señor nos hizo señas con las manos y nos manifestó que una persona conocida como El Gordo lo había robado… y que esta persona había quemado el rollo de cable para venderlo como cobre, indicando donde estaba la persona a la cual se le dio la voz de algo haciendo caso omiso al mismo emprendiendo huida interceptándole uno de los oficiales quien le indico que se lanzara al suelo para realizarle una revisión corporal. En virtud de esto es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Francisco Saviel Iriza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.752, nacido en fecha 12-04-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ana Iriza y padre desconocido, y con domicilio en Sector La Victoria, Calle San Francisco, Casa Nº 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Oída la solicitud fiscal y revisada las presentes actuaciones de la cual se puede apreciar que no hay testigos que corroboren la denuncia de la victima y por cuanto no existe elementos suficientes de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, y el mismo tampoco se encontraba en la comisión de algún hecho punible, es decir, in fraganti, al momento de su detención por lo que solicito a favor del mismo una libertad sin restricciones a favor de mi representado, así mismo, solicito se le ordene una evaluación médico forense a los fines de determinar la lesión que presenta en el ojo derecho, solicito copia simple de las presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Francisco Saviel Iriza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Del Valle Rosa Prospert, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 05-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Francisco Saviel Iriza, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia, de fecha 05-07-2013, suscrita por el ciudadano Júnior Del Valle Rosa Prospert, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05-07-2013, donde se deja constancia de las evidencias incautadas, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de investigación Penal, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia del recibo de las presentes actuaciones, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 07 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-353, de fecha 06-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se deja constancia que el imputado Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 09 y su vuelto. Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 141, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las características de las evidencias incautadas, cursante al folio 11 y su vuelto. Experticia de Avalúo Real Nº 091, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia del valor de las evidencias incautadas, cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de investigación Penal, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística S/N, de fecha 06-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde se dejan constancia de la inspección realizada al sitio del suceso, cursante al folio 14 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Francisco Saviel Iriza, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Del Valle Rosa Prospert, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda instar al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice los tramites necesarios para la practica de la Evaluación Médico Forense al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Francisco Saviel Iriza, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.089.752, nacido en fecha 12-04-1980, de 33 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Ana Iriza y padre desconocido, y con domicilio en Sector La Victoria, Calle San Francisco, Casa Nº 21, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3º y 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Junior Del Valle Rosa Prospert, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Acuerda instar al Representante del Ministerio Publico a los fines de que realice los tramites necesarios para la practica de la Evaluación Médico Forense al imputado de autos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “Doctor Juan Manuel Valdez”, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, e Infórmesele del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado de autos el cual deberá cumplir por ante dicho. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé