REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 4 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008096
ASUNTO: RP11-P-2012-008096


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA POR ORDEN
DE APREHENSIÓN


Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación e Imposición de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al imputado José Gregorio Pérez León, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado José Gregorio Pérez León, de la Orden de Aprehensión dictada en su contra en fecha 05-12-2012, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglis Margarita Villarroel Vargas. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento al ciudadano José Gregorio Pérez León; en virtud que de las actuaciones acompañadas se desprende que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad como es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglis Margarita Villarroel Vargas; a quien en fecha 05 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en su contra, por cuanto el mismo no daba cumplimiento a los actos del proceso, no acudiendo a los llamados que se le realizaban, siendo éstos llamados efectivamente notificados. Ahora bien, ciudadano Juez; el Imputado de autos, acude voluntariamente por ante el Ministerio Público en fecha 02 de Julio del año 2013; considerando el Ministerio Público pertinente solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la Modalidad de Fianza, por cuanto los supuestos que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, como lo es la establecida en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta, que el mismo no presenta conducta predelictual y la razón por la cual el Ministerio Público solicitó su Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue porque el mismo no se había presentado a los actos propios del proceso, es decir, al llamado del Ministerio Público. Todo ello en virtud, que efectivamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas emanan elementos de convicción para estimar al Imputado de autos, como presunto autor del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Eglis Margarita Villarroel Vargas. Finalmente solicito, se ordena que se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la remisión del presente asunto al Ministerio Público, pido copias simples del acta, es todo. Seguidamente, se le instruyo con respecto al delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándole que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: José Gregorio Pérez León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.917, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Pérez y Yajaira León, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo nunca abuse de mi cuñada, sin embargo quiero aclarar de que ella y mi esposa son enemigas, y esta tomando una venganza con mi persona quiero que esto se aclare, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rosa Moya, quien expuso: Vista la solicitud fiscal y oído lo manifestado por mi representado, se desprende que es inocente de las imputaciones que se le formulan en el presente asunto, y que el mismo compareció por ante el Despacho Fiscal voluntariamente a resolver la situación en la cual se encuentra involucrado, así como de las revisión de las presentes actuaciones se desprende del examen médico forense que no hubo desfloración reciente ni rasgos de violencia física que puedan acreditar que hubo alguna violencia sexual, es por lo que solicito se le decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto, si el Tribunal no se acoge a lo solicitado, pido se decrete la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3º, a los fines de esclarecer los hechos ocurridos en el caso que nos ocupa, así mismo, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, voy a solicitar, se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra de mi defendido, para que el mismo sea sacado del sistema. Pido copias simples de la causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Concluido como ha sido la presente audiencia de presentación de imputado y escuchado como ha sido lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, lo manifestado por el Imputado y lo expuesto por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: " El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito contra la mujer, calificado en principio por la representación fiscal como Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Eglis Margarita Villarroel Vargas, los cuales se encuentran acreditados a las siguientes actas: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 20-10-2012, suscrita por la ciudadana Eglis Margarita Villarroel Vargas, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 20-10-2012, suscrita por la ciudadana Elena María Villarroel Vargas, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 3.- Acta de Investigación Penal, de fecha 20-10-2012, suscrita por los funcionarios Detective Freddy Moreno, y los Agentes Luís Noriega y Héctor Severiche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 4.- Acta de Inspección Técnica N° 1811, de fecha 20-10-2012, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno, Luís Noriega y Héctor Severiche, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 5.- Acta de Entrevista, de fecha 28-10-2012, suscrita por la ciudadana Luisa Margarita Vargas, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-10-2012, suscrita por los funcionarios Detective Freddy Moreno y el Agente Luís Noriega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 7.- Reconocimiento Legal S/N, de fecha 28-10-2012, suscrito por el funcionario Luís Noriega, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 29-10-2012, suscrita por el funcionario Detective Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 9.- Acta de Investigación Penal, de fecha 30-10-2012, suscrita por el funcionario Detective Freddy Moreno, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano. 10.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-226-1414, de fecha 31-10-2012, realizado a la victima ciudadana Eglis Margarita Villarroel Vargas, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional II, Médico Forense de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Carúpano; y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente. En virtud de esto considera quien decide que se encuentran configurados los numerales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y nos encontramos que hay peligro de fuga y de obstaculización, por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo procedente una medida privativa de libertad, mas sin embargo, como ya se señalo anteriormente, que fue lo solicitado por el Ministerio Público, la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, y por tal motivo considera quien decide, ajustado a derecho la solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado José Gregorio Pérez León, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Eglis Margarita Villarroel Vargas, en consecuencia, el referido ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sea requerido el ciudadano José Gregorio Pérez León, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de la Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, así mismo, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Imputado José Gregorio Pérez León, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.398.917, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de José Pérez y Yajaira León, y residenciado en el Sector La Llanada de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima Eglis Margarita Villarroel Vargas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia se Niega la solicitud de la Defensora Pública, de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Régimen de Presentaciones, a favor de su representado. Se Ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano José Gregorio Pérez León, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Líbrese el correspondiente Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, con el fin de que Deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión en contra del ciudadano José Gregorio Pérez León, dictada por éste Tribunal en fecha 05-12-2012. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Dorys Malavé