REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002923
ASUNTO: RP11-P-2013-002923

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado en el asunto arriba numerado, seguido al ciudadano William Alexander Salazar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González, asistido en este acto por la Defensora Privada, Abg. Mirna Salazar. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto al ciudadano William Alexander Salazar Rodríguez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González, por los hechos ocurridos en fecha 27-07-2013, cuando siendo las 03:30 de la mañana, compareció un ciudadano con una actitud muy nerviosa quien dijo ser y llamarse William Salazar,…. Manifestando que en la comunidad de El Morro de Puerto Santo he habían disparado a una persona y que los familiares de este lo estaban acusando como uno de los participantes del hecho… Siendo las 03.45 de la madrugada comparecieron dos ciudadanos de nombres Gabriel González y José González, quienes manifestaron que querían formular una denuncia ya que un primo suyo de nombre Pablo Ramón Cedeño González, había sido objeto de agresión con un arma de fuego, nombrando como participantes del hecho a William Salazar, a quien señalaron de haber entregado el arma al sujeto apodado El Gocho, siendo la victima trasladada al hospital de Carúpano, en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º , y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el procedimiento por el Procedimiento Ordinario. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se le Instruyo sobre el delito por el cual se le imputa, y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico como: William Alexander Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.168, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maywilliams Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en el Sector El Dique, Casa S/N, cerca del galpón de German Rodríguez, (cachacho), El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mirna Salazar, quien expuso: En virtud de que estamos en una etapa de investigación y me defendido William Salazar, no presenta antecedentes penales, se presento voluntario, tiene domicilio fijo y fue amenazado hace quince días por la familia de la victima y no conoce al presunto responsable que disparo contra la victima e inclusive existen varios testigos presénciales del hecho ocurrido ya que la victima tuvo problema con otra familia, es decir, una riña y mi representado se paro a observar la discusión, la victima estaba violento y agresivo contra las personas que estaban en el sitio observando su disturbio, razón por la cual solicito le sea otorgado una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código de Procedimiento Penal, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado William Alexander Salazar Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González, lo manifestado por el Imputado, y donde la Defensora Privada, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (27-07-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado William Alexander Salazar Rodríguez, como Uno de los Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Acta Policial, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 28-07-2013, suscrita por el funcionario Adolfo Lanza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 05 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 28-07-2013, suscrita por la Dra. Yvelice Mata, Médico Cirujano, donde deja constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano Pablo Cedeño, cursante al folio 07. Acta de Denuncia Común, de fecha 28-07-2013, suscrita por el ciudadano José Alexander González Carreño, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 08. Acta de Entrevista, de fecha 28-07-2013, suscrita por el ciudadano Gabriel González, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 09. Acta de Investigación, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cursante al folio 10. Acta de Inspección Técnica, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios del IAPES, Estación Policial General Juan Bautista Arismendi, Río caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del lugar del suceso Abierto, cursante al folio 11. Acta de Investigación Penal, de fecha 28-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Reconocimiento N° 441, de fecha 28-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 15. Memorandum Nº 9700-226-862, de fecha 28-07-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia que el imputado William Alexander Salazar Rodríguez, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 16.

En consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado William Alexander Salazar Rodríguez, es uno de los autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que han sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo aprehendido el imputado al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión del imputado, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano William Alexander Salazar Rodríguez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.189.168, nacido en fecha 02-10-1989, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Maywilliams Salazar y Yuralba Rodríguez, y residenciado en el Sector El Dique, Casa S/N, cerca del galpón de German Rodríguez, (cachacho), El Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en los artículo 406 ordinal 1° en relación con los artículos 80, 82 y 83 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pablo Ramón Cedeño González. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión del imputado en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensora Privada a favor de su defendido. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde el imputado quedará recluido a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé