REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 30 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-008502
ASUNTO: RP11-P-2012-008502
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2012-008502, seguido a los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. En este estado, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los imputados: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos; ello por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se Ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Jaime Toribio Guerra García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.639, nacido en fecha 16-04-1.980, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Guerra y Daría García, y residenciado en el Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Wilfredo José Chirinos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.972.777, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Chirinos y Pedro Rengifo, y residenciado en la Urbanización Colinas Feliz, Calle Principal, Casa N° 137, Caracas, Distrito Capital, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Tercero de ellos como: Víctor Elicerio Rodríguez Campos, venezolano, natural de Río Grande de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.773, nacido en fecha 14-05-1958, de 55 años edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Emiliana Rodríguez Campos y Vicente Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande, vía principal, Casa S/N, al lado de la escuela y del multihogar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé, quien expuso: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mis defendidos, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así mismo, oído lo manifestado por los Acusados, y lo alegado por el Defensor Privado; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en consideración el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Declarándose así Improcedente la solicitud del Defensor Privado, en cuanto a la Desestimación de la Acusación Fiscal y del Sobreseimiento de la causa a favor de sus representados. Acto seguido, el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al imputado Jaime Toribio Guerra García, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Wilfredo José Chirinos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Acto seguido, se le pregunta al imputado Víctor Elicerio Rodríguez Campos, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, quien manifestó: Admito los Hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponerme, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: Oída la admisión de hechos por parte de mis representados y en la cual solicitaron la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley. Así mismo, solicito copias simples de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los Imputados quienes dijeron ser y llamarse: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa a los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano; imputación esta sobre la cual los Imputados, Admitieron los Hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delito este cuya pena en su límite máximo no excede de Ocho (08) años de privación de libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la
Limpieza y Pintar el Multi Hogar María Inés Chávez, ubicado en el Sector Rió Grande, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: No cometer nuevo delito. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de Río Grande de La Esperanza, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.625.639, nacido en fecha 16-04-1.980, de 33 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Jorge Guerra y Daría García, y residenciado en el Sector Fundo San Juan, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la bodega, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, Wilfredo José Chirinos, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.972.777, nacido en fecha 09-06-1981, de 31 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Dulce Chirinos y Pedro Rengifo, y residenciado en la Urbanización Colinas Feliz, Calle Principal, Casa N° 137, Caracas, Distrito Capital, y Víctor Elicerio Rodríguez Campos, venezolano, natural de Río Grande de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.108.773, nacido en fecha 14-05-1958, de 55 años edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, hijo de Emiliana Rodríguez Campos y Vicente Rodríguez, y residenciado en el Sector Río Grande, vía principal, Casa S/N, al lado de la escuela y del multihogar, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberá cumplir las siguientes condiciones: Primera: Realizar Labor Comunitaria, consistente en la Limpieza y Pintar el Multi Hogar María Inés Chávez, ubicado en el Sector Rió Grande, Calle Principal, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Segunda: No cometer nuevo delito. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal de Río Grande de La Esperanza, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual ante éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados ciudadanos: Jaime Toribio Guerra García, Wilfredo José Chirinos y Víctor Elicerio Rodríguez Campos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Finalmente se Acuerda fijar Audiencia para Verificar el Cumplimiento de las Condiciones impuestas para el día 28-01-2014 a las 10:30 a.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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