REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 3 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-001306
ASUNTO: RP11-P-2012-001306

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBAS

Vista la Audiencia celebrada el día Dos (02) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2012-001306, seguido al imputado Genni José Rojas. Encontrándose presentes la Victima Omissis y su Representante Legal ciudadana Juana Bermúdez, el imputado Genni José Rojas, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la Sentencia de fecha 29-06-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, solicito la palabra el imputado, a quien se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Genni José Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, nacido en fecha 09-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José López y Natividad Rojas, y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Yo no cumplí con las presentaciones, con las condiciones que me puso éste Tribunal, porque lo creía que solo era no meterme más con ella y venir el día de hoy, pido me den una nueva oportunidad para cumplir con lo que éste Tribunal acuerde, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado referente a que se ausento durante tres años aproximadamente de esta jurisdicción, debido a las continuas amenazas de muerte por parte de unos sujetos del Sector Del Valle de mala conducta, por temor a su vida tuvo que ausentarse, lo que significa que en harás de garantizar el derecho a la vida siendo un derecho constitucional, pido respetuosamente al Tribunal acuerde la ampliación de las presentaciones por ocho (08) meses, conforme a lo previsto al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual el Acusado y el Defensor Público Solicitaron la Ampliación del Plazo de Pruebas de la Suspensión Condicional del presente Proceso, Decretado en fecha 29-06-2012, en consecuencia, éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 29-06-2012, este Tribunal a cargo de este mismo Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano: Genni José Rojas, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Omissis, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución, acoso o violencia a la victima por si o por interpuesta persona. Segunda: Cumplimiento de un Régimen de Presentaciones cada Sesenta (60) días, es decir cada Dos (02) meses, por el lapso de Un (01) año, siendo Seis (06) presentaciones por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado Genni José Rojas, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, de la revisión del Sistema Juris 2000, así como por los libros llevados por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde se evidencia que el imputado No Cumplió con lo ordenado, considera que lo procedente es Acordar la Ampliación del Plazo de Pruebas de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, el Acusado Genni José Rojas, deberá cumplir la siguiente condición: Primera: La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días durante el plazo de Ocho (08) meses, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Omissis, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Acuerda: La Ampliación del Plazo de Pruebas de la Suspensión Condicional del Proceso de la presente causa al imputado Genni José Rojas, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº 15.596.785, nacido en fecha 09-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José López y Natividad Rojas, y domiciliado en el Sector Los Cocos de Santa Marta, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Policía, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Omissis, en consecuencia, el Acusado Genni José Rojas, deberá cumplir la siguiente condición: Primera: La Presentación Periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Sesenta (60) días durante el plazo de Ocho (08) meses, de conformidad con el artículo 47 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000, el Régimen de Presentaciones impuesto al Acusado. Notifíquese a la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Finalmente se Acuerda fijar nueva oportunidad para el día 11-03-2014 a las 02:00 p.m. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé