REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 29 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000524
ASUNTO: RP11-P-2013-000524

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Veintiséis (26) de Julio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-000524, seguido al Imputado Néstor Ramón Calvo Osorio, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso); asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, la representante de la victima ciudadana María Carolina La Scalea Salazar. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Presento en este acto formal acusación en contra del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso), en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31-12-2012, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en Charallave, Calle Nueve, Sector La Cumbre, vía pública, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, utilizando un arma de fuego no recuperada, le disparo sin causa justificada al ciudadano Daniel Alejandro La Scalea, causándole la muerte tal como se evidencia en la Autopsia N° 263-2012, de fecha 31-12-2012, que le fuera practicada por la Doctora Anselma Rodríguez, en donde concluye heridas por arma de fuego. Causa de la Muerte Hemorragia Cerebral más Anemia Aguda desencadenada por herida por arma de fuego. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, los cuales son: Declaración del funcionario experto: Thairon Ramírez, Anselma Rodríguez, Wolfgan Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano. Declaración de los funcionarios: Cristhian González, Thairon Ramirez, Gustavo Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Carúpano. Declaración de los ciudadanos: Jorge Márquez, Carlos Rodríguez, Thairon Ramírez, Robert Vásquez, Máximo Figueroa, ciudadana María Carolina La Scalea Salazar, Yahira Alcira Osorio Alfonso, Henry Enrique Caraballo López, Daniel Alejandro Vegas Romero, Dina María Rojas de Mundarain, Eduar Luís Vegas Romero, Yoleida Coromoto Vegas Romero, Jessica Andreina Menes Cordova. Documentales: 1. Inspección Técnica N° 001, de fecha 31-12-2012, practicada por los funcionarios Cristhian González y Thairon Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Carúpano. 2. Inspección Técnica N° 002, de fecha 31-12-2012. 3.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 001, de fecha 001. 4. Memorandum N° 9700-226-007, de fecha 31-12-2012. 5. Memorandum N° 9700-226-008, de fecha 31-12-2012. 6. Autopsia N° 263-2012, de fecha 31-12-2012. 7. Experticia de Reconocimiento Legal N° 019, de fecha 14-01-2013, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Publico, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se deja constancia que la victima ciudadana María Carolina La Scalea Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.960.080, no manifestó nada. Seguidamente, se le instruyo al imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Me opongo y en consecuencia niego y contradigo la acusación fiscal en todo y cada una de sus partes, por cuanto de la misma no se desprende pruebas ni elementos de convicción suficientes como para atribuirle a mi defendido el delito por el cual acusa el Ministerio Público, de Homicidio Intencional Calificado, el Ministerio Público en su acto conclusivo no motiva la calificación indicando en que radica la intencionalidad y calificación del hecho, así mismo, solicito la desestimación de la acusación por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción propuesta ilegítimamente ya que como lo mencione anteriormente no existe elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido como responsable y participe en el hecho, de igual forma solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en caso de que el Tribunal no decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 de la norma adjetiva penal, y en caso de aperturarse el Juicio Oral y Público me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en principio de la comunidad de las pruebas, finalmente ratifico mi solicitud se decrete el sobreseimiento de la presente causa, y en su defecto que se decrete y se acuerde la revisión de la medida solicitada anteriormente, solicito copias del presente acto, es todo.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, lo manifestado por el Acusado, y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano Néstor Ramón Calvo Osorio, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud del Defensor Público de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento del acusado y así demostrar su responsabilidad penal con respecto al mismo, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir al imputado sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Acusado: Néstor Ramón Calvo Osorio, quien expuso: No deseo admitir los hechos, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que el Acusado manifestó a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al Acusado: Néstor Ramón Calvo Osorio, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.415.497, nacido en fecha 12-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yahira Osorio y Néstor Calvo, y residenciado en la Urbanización Charallave, Calle 9, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Daniel Alejandro La Scalea (Occiso); en consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de su representado, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé