REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002804
ASUNTO: RP11-P-2013-002804
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Ángel Rafael Jiménez Gómez y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, explano su solicitud en los siguientes términos: De conformidad con las atribuciones que me confiere la Legislación Venezolana vigente; presento en este acto a los ciudadanos: Ángel Rafael Jiménez Gómez y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, ampliamente identificados, y los imputo por los delitos de: Riña con Lesiones Recíprocas, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, por hechos acontecidos según consta en Acta de Procedimiento Policial, de fecha 21-07-2013, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, donde se deja constancia: Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se encontraban efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía radio de la central, quien le informa que se trasladen a las casitas de El Muco, ya que en el apartamento tres de esa comunidad se estaba suscitando una riña colectiva, y se encontraban unos ciudadanos heridos, procedieron de inmediato a trasladarse al sitio, donde una vez en el mismo avistaron a dos ciudadanos agrediéndose recíprocamente quienes al notar la comisión policial se desapartaron donde se pudo apreciar que los dos se encontraban heridos, en vista de los sucedido procedieron en prestarle los primeros auxilios trasladándolos hasta el hospital donde fueron atendidos por los médicos y posteriormente se les indico que iban a quedar detenidos... Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándoseles que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Ángel Rafael Jiménez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.128, nacido en fecha 18-08-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de María Gómez y Rafael Jiménez, y residenciado en los Bloques de El Muco, el Último Bloque, Planta Baja, Apartamento Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo, le propongo a éste Tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en El Muco, Sector Las Casitas, en la Cancha y la Placita ubicada en el mismo sector, el Consejo Comunal de la Comunidad se llama Simón Rodríguez, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.646.343, nacido el 27-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Belkis Sánchez y Gonzalo Mendoza, y residenciado en los Bloques de El Muco, el Último Bloque, Planta Baja, Apartamento Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Acepto los Hechos, por lo que solicito la Suspensión del Proceso, y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal, y así mismo, le propongo a éste Tribunal la posibilidad de hacer trabajo comunitario en El Muco, Sector Las Casitas, en la Cancha y la Placita ubicada en el mismo sector, el Consejo Comunal de la Comunidad se llama Simón Rodríguez, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Vista la Aceptación de los Hechos realizada por mis representados, libres de toda coacción, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se les acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, la cual están dispuesto a cumplir cabalmente, por cuanto estamos en presencia de delitos cuya pena no excede de 8 años, y es procedente legalmente solicitar esta formula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando se les advirtió de la posibilidad de una sentencia absolutoria en un futuro debate oral. Solicito copia simple de la presente acta y de todas las actas que conforman la presente causa, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: No tengo objeción alguna a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; y solicito al Tribunal que en vez de la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se le imponga a los imputados una labor comunitaria, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, quien solicito en primera instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados, y luego manifestó no tener objeción alguna en que se Decrete la Suspensión Condicional del Proceso para los Imputados: Ángel Rafael Jiménez Gómez y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Recíprocas, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y el artículo 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, quienes Aceptaron y Reconocieron su responsabilidad en cuanto a los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando la aplicación del Procedimiento Especial, y la Formula Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que el Tribunal les imponga; lo alegado por la Defensora Pública, quien manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por sus representados; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña y Lesiones Personales Recíprocas, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 21-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Ángel Rafael Jiménez Gómez y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos, como son: Acta de Procedimiento, de fecha 21-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en el cual se dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión de los imputado de autos, cursante al folio 02 y su vuelto. Constancias Médicas, correspondientes a los imputados Ángel Jiménez y Gonzalo Sánchez, cursantes a los folios 05 y 07. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 11 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-830, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia de que los imputados: Ángel Rafael Jiménez Gómez y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, No Presentan Registros Policiales, cursante al folio 12.
Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos; y vista la Aceptación de su responsabilidad en los hechos imputados por la Representación Fiscal; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Imputación Fiscal del Ministerio Público, se les imputa a los ciudadanos Ángel Rafael Jiménez Gómez y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Recíprocas, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos; imputación esta sobre la cual los imputados, Aceptaron su Responsabilidad en los hechos y pidieron la Suspensión Condicional del Proceso, delitos estos que en su límites máximos no exceden de Ocho (08) años de Privación de Libertad, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, y tuvo el visto bueno del Ministerio Público, así mismo, los imputados asumieron el compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponérseles; es por ello que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Decretar la Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Cancha y la Placita en El Muco, Sector Las Casitas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, ubicado en el Sector Las Casitas de El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Simón Rodríguez, ubicado en el Sector Las Casitas de El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda el Procedimiento por la vía del procedimiento por delitos menos graves de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos: Ángel Rafael Jiménez Gómez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.113.128, nacido en fecha 18-08-1976, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de María Gómez y Rafael Jiménez, y residenciado en los Bloques de El Muco, el Último Bloque, Planta Baja, Apartamento Nº 3, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Gonzalo Vicente Sánchez Sánchez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.646.343, nacido el 27-12-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Belkis Sánchez y Gonzalo Mendoza, y residenciado en los Bloques de El Muco, el Último Bloque, Planta Baja, Apartamento Nº 4, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de: Riña y Lesiones Personales Recíprocas, previstos y sancionados en el artículo 425, en relación con el artículo 426 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, durante el cual deberán cumplir las siguientes condiciones: Primera: Labor Comunitaria de Limpieza, Desmalezamiento y Mantenimiento de la Cancha y la Placita en El Muco, Sector Las Casitas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizado Dos (2) horas cada Quince (15) días, por el lapso de Seis (06) meses, el cual será supervisado por el Consejo Comunal Simón Rodríguez, ubicado en el Sector Las Casitas de El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Segunda: No tener más ningún tipo de problemas entre ellos mismos, ni con ningún otro miembro de la comunidad. En consecuencia, se Ordena Librar Oficio al Consejo Comunal Simón Rodríguez, ubicado en el Sector Las Casitas de El Muco, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de informarle de la decisión dictada por éste Tribunal, debiendo remitir un Informe mensual a éste Tribunal del cumplimiento o no de las obligaciones impuestas a los imputados; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad y junto remítase Boletas de Libertad de los Imputados. Así mismo, se Acuerda fijar Audiencia Especial, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 23-01-2014, a las 02:00 p.m., en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes instándose a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en Estado Suspendido. Así se Decide. Cúmplase. -
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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