REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 25 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002802
ASUNTO: RP11-P-2013-002802

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintitrés (23) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Leobardo José Aguilera Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia León Luna; asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a su disposición a los fines de ser individualizado, al ciudadano Leobardo José Aguilera Ruiz, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito que ésta Representante del Ministerio Público, precalifica como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia León Luna, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-07-2013, cuando la ciudadana Ana Virginia León Luna, comparece por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, a los fines de denunciar al ciudadano Leobardo José Aguilera Ruiz, quien es su pareja y aproximadamente a las 08:00 de la mañana la golpeó por el hombro izquierdo utilizando un destornillador..”; razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5° (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas) y 6° (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas), de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito Decrete la aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que se identifico como queda escrito: Leobardo José Aguilera Ruiz, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.412, nacido en fecha 03-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de José Aguilera y Eufracia Ruiz, y residenciado en el Sector Villa Esperanza de Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido en vista que no constan suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de mi representado, en el tipo penal imputado, así como no consta declaración de algún testigo que corrobore lo manifestado por la victima, lo cual hace improcedente alguna medida de coerción personal. Por último solicito copias simples del acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, para el Imputado Leobardo José Aguilera Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia León Luna, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 22-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Leobardo José Aguilera Ruiz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 22-07-2013, rendida por la victima ciudadana Ana Virginia León Luna, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 01 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 22-07-2013, a nombre de la victima ciudadana Ana León, de donde se desprende las lesiones que presenta, cursante al folio 03. Acta de Investigación Penal, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 07 y su vuelto y 08. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 317, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso Abierto, cursante al folio 09. Acta de Notificación e Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 22-07-2013, a favor de la victima, y en contra del imputado de autos, cursante al folio 11. Memorandum Nº 9700-184-377, de fecha 22-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Leobardo José Aguilera Ruiz, Presenta Un Registro Policial, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Leobardo José Aguilera Ruiz, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia León Luna, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, y de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del Imputado Leobardo José Aguilera Ruiz, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.893.412, nacido en fecha 03-02-1979, de 34 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de José Aguilera y Eufracia Ruiz, y residenciado en el Sector Villa Esperanza de Guayacán, Calle Principal, Casa S/N, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Virginia León Luna, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. En consecuencia, se Niega la solicitud de la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo la Modalidad de Fianza, y de la Defensora Pública de la Libertad Sin Restricciones a favor de su representado. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto Remítase Boleta de Libertad a nombre del Imputado al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria. Líbrese Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, Informándole sobre el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado el cual deberá cumplir por ante dicho Comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control



Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé