REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002595
ASUNTO: RP11-P-2013-002595
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Andri José Echeverría Osorio, asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez. No encontrándose presente la victima ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, presento e imputo, al ciudadano Andri José Echeverría Osorio, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos que esta Representante del Ministerio Público, precalifica como Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-07-2013, cuando la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, comparece por ante el IAPES, Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, a los fines de formular la denuncia en contra del ciudadano Andri José Echeverría Osorio, quien expone: es el caso que hoy 09-07-2013, a las 2:00 de la tarde, me encontraban en la casa de mi mamá, con mi hijo de dos años, en eso se presento el ciudadano Andri José Echeverría Osorio, un vecino que le iba a arreglar un DVD a mi mamá, y al rato observe que se levanto a enchufar el DVD en la parte de la cocina, yo fui con mi hijo a ver que hacia porque me miraba de manera extraña, y al acercarme se volteo rápidamente pero pude observar que tenia su miembro (pene), fuera de su ropa intima, y comencé a gritarle que era un enfermo mental y me pidió disculpas, le dije que se fuera porque podía abusar de mi y el se fue, ..” razón por la cual solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido del artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito la Ratificación de las Medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87 ordinales 5°, (prohibición al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en tal sentido, no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la víctima, ni por si, ni por terceras personas), 6° (prohibición al imputado de realizar actos de persecución intimación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia ni por si mismo ni por terceras personas) y 13° (prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, finalmente solicito decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Especial, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Andri José Echeverría Osorio, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.349, nacido en fecha 17-07-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Osorio y Anuario Echeverría, y residenciado en el Sector Eugenio Peña, El Quilombo, Calle San Juan, Casa S/N, detrás de la escuela “Eugenio Peña”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy Inocente, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: Voy a solicitar al ciudadano Juez la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto considero que no están llenos los extremos para que se decrete la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Andri José Echeverría Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Andri José Echeverría Osorio, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 09-07-2013, rendida por la victima ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02 y su vuelto. Acta de Investigación, de fecha 09-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Libertador, Tunapuy, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de diligencias practicadas para la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, de fecha 09-07-2013, cursante al folio 05 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-789, de fecha 10-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Andri José Echeverría Osorio, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 16.
Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Andri José Echeverría Osorio, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Andri José Echeverría Osorio, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.349, nacido en fecha 17-07-1970, de 42 años de edad, de profesión u oficio electrónica, de estado civil soltero, hijo de Ana Osorio y Anuario Echeverría, y residenciado en el Sector Eugenio Peña, El Quilombo, Calle San Juan, Casa S/N, detrás de la escuela “Eugenio Peña”, Tunapuy, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Ultraje al Pudor, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyla Rosaida Rivas Jiménez, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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