REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002594
ASUNTO: RP11-P-2013-002594

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Nelson José Bermúdez Natera, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presente la victima ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Nelson José Bermúdez Natera, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-07-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, recibieron denuncia de la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, quien manifestó “es el caso que mi pareja llego a la casa a las 12:00 de la noche rascado y entonces se iba a acostar con una botella de anís le dije que se acostara en la otra cama por que ahí estaban acostados los niños y es cuando empezó todo el problema, me salí de la casa con los niños y lo deje solo, me vine a trabajar cuando me llama mi niña que el estaba rompiendo las cosas de la casa, cuando llegue a la casa con los policías me encontré que había roto, la poceta, unos bloques que era para construir algo en la parte de atrás, unos sacos de cemento, unas cosas de vidrios y otras de porcelana, entre las cosas que vi bien ya que los policías lo agarraron y se lo trajeron… Es todo. En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de todos los elementos de convicción en que sustenta su petitorio). Por último solicito que se decrete la Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia; así mismo, solicito se impongan las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Nelson José Bermúdez Natera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.685, nacido en fecha 23-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson López y Argelia Bermúdez, y residenciado en El Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero voy a estar en Sector Virgen Del Valle, detrás de la Calle 01, Casa S/N, eso es una invasión que se llama Urbanización Central Virgen Del Valle, en casa de la Señora Argelia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Esta Defensa no se opone a las Medidas de Protección y Seguridad, que fueron solicitadas a favor de la víctima, en cuanto al delito de Violencia Psicológica ésta Defensa solicita la desestimación del mismo por cuanto no consta en actas constancia médica o experticia forense que determinen o acrediten el referido delito, y de lo expresado solicito Sobreseimiento de la misma y en cuanto al delito de Violencia Patrimonial solicito se decrete la libertad sin restricciones, a favor de mi representado, por cuanto no están acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a suficientes elementos de convicción. En el supuesto negado que el Juez no este de acuerdo con la solicitud de la defensa, solicito medida cautelar de posible cumplimiento para mi representado, por último solicito copias de las presentes actuaciones, y copia certificada de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Nelson José Bermúdez Natera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En Primer Lugar,, se pronuncia en cuanto a la solicitud de Desestimación del delito de Violencia Psicológica, y en consecuencia el Sobreseimiento sobre el mismo, a favor de su representado, por cuanto no consta en las presentes actuaciones informe psiquiátrico donde se fundamente dicha imputación, cabe destacar que el órgano receptor de la denuncia al momento de ser recibida la misma impuso las medidas de protección a favor de la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, dentro de las cuales esta la referencia de la mujer agredida a medico especialista que pudiese tratar las afecciones que el hecho que hoy nos ocupa le pudiesen haber ocasionado, así mismo, la victima en el momento de ser tomada su denuncia a pregunta realizada por el funcionario receptor de la denuncia en cuanto a que si los hechos le habían generado inestabilidad laboral o emocional respondiendo dicha entrevistada afirmativamente, así mismo, como debería ser del conocimiento del defensor público que los hechos ocurrieron apenas el día de ayer y que en la comandancia de policía de esta Ciudad no cuentan con especialistas que realicen la evaluación psiquiátrica a las mujeres victimas de este tipo de delito, y como ya se señalo la victima fue referida para que le fuese practicada dichas evaluaciones, estando apenas en la etapa inicial y de investigación del hecho punible que nos ocupa el día de hoy, es lógico que para el momento de la presente audiencia no contemos con las resultas del informe médico psiquiátrico practicado a la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, lo que anteriormente señalado es perfectamente sabido por el defensor público, en consecuencia, se Niega la solicitud de Desestimación del delito de Violencia Psicológica realizada por el Defensor Público a favor de su representado y del Sobreseimiento que pretende que sea acordado mas aun que no es el momento ni la etapa procesal para pronunciarse al respecto. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 10-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Nelson José Bermúdez Natera, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Entrevista, de fecha 10-07-2013, rendida por la victima ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 02. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, de fecha 10-07-2013, cursante al folio 04. Acta de Investigación Policial, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de diligencias practicadas para la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia del recibo de las actuaciones policiales y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-792, de fecha 10-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Nelson José Bermúdez Natera, Presenta Dos Registros Policiales, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Nelson José Bermúdez Natera, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Nelson José Bermúdez Natera, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.294.685, nacido en fecha 23-08-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Nelson López y Argelia Bermúdez, y residenciado en El Sector Brisas Del Carmen, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, pero voy a estar en Sector Virgen Del Valle, detrás de la Calle 01, Casa S/N, eso es una invasión que se llama Urbanización Central Virgen Del Valle, en casa de la Señora Argelia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Psicológica y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yuli Josefina Rivera Gallardo, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se Ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad,… Tercera: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Cuarta: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé