REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007390
ASUNTO: RP11-P-2012-007390

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LA APERTURA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Julio del presente año, se constituyó en la sala de de Audiencias N° 01-B, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2012-007390, seguido a los Imputados: Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso); asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito. No encontrándose presente el representante de la victima. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades del Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en contra de los Imputados: Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso). En virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de Abril del Dos Mil Doce (2012), en la cual los imputados de autos están presuntamente involucrados donde le dieron muerte al ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovida en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el auto de la Apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye, y así mismo se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo nada que ver con eso, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ratifico el escrito presentado en fecha 03-07-2013, en la cual solicito que se desestime totalmente la acusación fiscal, por carecer de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mis defendidos y por carecer de los elementos de procedibilidad para intentar la acción promovida ilegítimamente, es por ello que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que esta solicitud no sea acogida por el Tribunal solicito sean admitidas las pruebas las cuales promoviera en fecha 03-07-2013, así mismo, por el principio de la comunidad de la prueba me adhiero a las presentadas por la representación fiscal, solicito copia simple, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la Acusación Fiscal formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, lo declarado por los Acusados, y lo expuesto por la Defensora Pública; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: Glenso Jesús García Prada y Jhonmerey José Carmona Carmona, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso), en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se Admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública en su oportunidad legal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la prueba, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Así mismo, el Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de la Defensora Pública de Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa, en virtud que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente causa, como se pueden evidenciar en las respectivas actas, existen suficientes elementos de convicción para el enjuiciamiento de los acusados y así demostrar su responsabilidad penal con respecto a los mismos, y por consiguiente se Niega tal solicitud; en consecuencia, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, finalmente se Acuerdan las copias solicitadas de la presente acta. Acto seguido, el Tribunal procedió a instruir a los imputados sobre los medios de prosecución del proceso, y del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos se le cedió el derecho de palabra al Primero de los Acusados: Glenso Jesús García Prada, quien expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los Acusados: Jhonmerey José Carmona Carmona, quien expuso: Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.

DISPOSITIVA

Visto que los Acusados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordena: La Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los Acusados: Glenso Jesús García Prada, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.479.669, nacido en fecha 26-10-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Dulce María Prada y Eusebio Beltrán García, y residenciado en Sector Virgen Del Valle, Calle 06, Casa S/N, al frente de la venta de gas, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Jhonmerey José Carmona Carmona, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.133.024, nacido en fecha: 12-06-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Del Valle Carmona y Yoanny Farias, y residenciado en: Playa Grande, Sector Eudoro González, Calle Los Olivos, Casa S/N, a tres casas de la bodega de Orlando, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ciudadano Yunni Damián Rodríguez Escalona (Occiso); en consecuencia, se Niega la solicitud de la Defensora Pública en cuanto la Desestimación de la Acusación Fiscal, así como el Sobreseimiento de la presente causa a favor de sus representados, manteniéndose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé