REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002437
ASUNTO: RP11-P-2009-002437
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)
Vista la Audiencia celebrada el día Once (11) de Julio del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-002437, seguido al imputado Rubén Jesús Ramírez. Encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado Rubén Jesús Ramírez, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 10-07-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Visto que mi representado Rubén Jesús Ramírez, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 10-07-2012, tal y como se desprende del Sistema Juris 2000, es por lo que solicito se Declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3° del artículo 300 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Rubén Jesús Ramírez, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones que me impuso en éste Tribunal en fecha 10-07-2012, es todo. Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Fiscalia una vez verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas al Imputado de autos, es por lo que no se opone a la solicitud realizada por la defensa, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la Defensora Pública, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Rubén Jesús Ramírez, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 10-07-2012, éste Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano Rubén Jesús Ramírez, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el imputado Rubén Jesús Ramírez, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, y del Sistema Juris 2000, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Rubén Jesús Ramírez, venezolano, natural de Guiria, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.583.366, nacido en fecha 22-07-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Rudy Díaz y Julitza Ramírez, y residenciado en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa Nº 10, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial
Abg. Dorys Malavé
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