REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002563
ASUNTO: RP11-P-2013-002563
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Realizada la Audiencia el día Siete (07) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jorge Luís López Díaz, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, quien explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento e imputo formalmente en este acto al ciudadano Jorge Luís López Díaz, plenamente identificado en autos, visto que la cantidad supera de manera ínfima lo establecido en el artículo 153 de la Ley Especial aunado a que el pesaje corresponde un peso bruto, es por lo que precalifico la conducta en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo ello en virtud de los hechos ocurridos los cuales se desprende del acta policial de la siguiente manera, “siendo las 11:30 de la mañana, cuando se trasladaban por la vía de Caño de Ajíes, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa a quien luego de realizarle una revisión corporal lograron incautar en el bolsillo delantero izquierdo tres (03) envoltorios contentivos de presunta Marihuana y un (01) envoltorio contentivo de la presunta Cocaína; el cual arrojo un peso bruto de Dos (02) Gramos de Cocaína y Un (1) Gramo de Marihuana, el cual fue detenido e identificado como Jorge Luís López Díaz, es por lo que solicito se le Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; y las que el Tribunal considere pertinente. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia; y se continué con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se le atribuye y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Jorge Luís López Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 12-09-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan López y Luz Díaz, y residenciado en el Sector Caño de Ajíes, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Jin, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Yo soy consumidor, y no deseo acogerme a ninguna de las Formulas Alternativa de la Prosecución del Proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Wilmal Zapata, quien expuso: Oído lo manifestado por mi representado quien manifestó en esta sala de audiencias que es consumidor, es por lo que solicito a este digno Tribunal se sirva ordenar la realización de un examen toxicológico y psiquiátrico a los fines de demostrar que mi representado es consumidor, y finalmente se le aplique las medidas de protección y seguridad previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito su libertad sin restricciones, ello en razón se observa de las actuaciones policiales que tienen fecha de 04-07-2013, es decir, que han transcurrido mas de 48 horas desde su detención, lo cual viola el derecho al debido proceso y el estado de libertad, consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jorge Luís López Díaz, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Jorge Luís López Díaz, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación, de fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 04-07-2013, rendida y suscrita por Willin Magvis López Guzmán, en calidad de Testigo, por ante el Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cursante al folio 05. Acta de Aseguramiento, de fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, quien deja constancia de la sustancia incautada, la cual arrojo un peso de Dos (02) Gramos de Cocaína y Un (01) Gramo de Marihuana, cursante al folio 06. Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 04-07-2013, donde se deja constancia de que la sustancia incautada resulto ser de las presuntas Drogas denominadas Marihuana y Cocaína, cursante al folio 09 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual se deja constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del imputado de autos… Asimismo se deja constancia que se realizo llamada al SIIPOL a los fines de verificar los datos aportados y verificar si el mismo posee registro o solicitud ante el referido sistema, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-773, de fecha 05-07-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado, cursante al folio 12.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, mas sin embargo, el Defensor Público ha solicitado la Libertad Sin Restricciones para su representado, en virtud, que el ciudadano Jorge Luís López Díaz, quien fue Aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Estado Sucre, en fecha 04-07-2013, aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana, por lo que se evidencia que para el momento de presentarse dichas actuaciones junto con el ciudadano detenido ante éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, han transcurrido, mas de Setenta y Dos (72) Horas, violándose lo establecido en el artículo 49 numeral 3° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece: “…3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,…”; y de lo establecido en el artículo 236 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal, cuando se señala: “…dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la victima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”; es decir, que efectivamente le fueron violados las Garantías Constitucionales y sus Derechos Procesales al imputado de autos, al no cumplirse por parte de los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento que dio inicio al presente proceso penal, y por parte del Representante del Ministerio Público, de no haber presentado al ciudadano Jorge Luís López Díaz, ante éste Tribunal de Control, en el lapso legal establecido para ser oído, es decir, dentro de las Cuarenta y Ocho (48) Horas después de su aprehensión, como lo establece el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es Decretar la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Jorge Luís López Díaz, todo de conformidad con el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jorge Luís López Díaz. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico realizar todo lo necesario para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiátricas al imputado de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: La Libertad Sin Restricciones, a favor del ciudadano Jorge Luís López Díaz, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, Indocumentado, nacido en fecha 12-09-1994, de 18 años de edad, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan López y Luz Díaz, y residenciado en el Sector Caño de Ajíes, Vía Principal, Casa S/N, cerca de la bodega de Jin, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 236 en su Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Jorge Luís López Díaz. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Publico realizar todo lo necesario para que le sean practicadas las correspondientes Evaluaciones Toxicológicas y Psiquiátricas al imputado de autos. Se Ordena Librar Oficio al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad del imputado de autos. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Dorys Malavé