REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 08 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001413
ASUNTO: RP11-P-2013-001413
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO.-
Celebrada como ha sido, en fecha 04 de julio del 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por ante éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Luís Orsetti, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Abg. Carmen Rodríguez y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra del imputado MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez, el imputado Miguel HUSSEIN Tenias Blanco, previo traslado y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez.
Corresponde a éste Juzgado, dictar el texto integro de la decisión dictada, con ocasión de la celebración de dicho acto, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes: Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra del imputado MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, por encontrarse incursos en uno de los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, En perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 17/04/2013, siendo las 12:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES efectuado el patrullaje en la Población de San Juan de las Galdonas, procedieron a trasladarse a un sector denominado Guacuco, a fin de continuar con el patrullaje. En el trayecto a dicho sector, en una vía carente de presencia de transeúntes o de algún residente de esa localidad, o de vivienda alguna debido a que se trata de una zona con gran espesura de arbustos y montaña a lado derecho de la vía, y hacía el lado izquierdo barrancos, lograron avistar a dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tratar de evadirlos, cosa que de acuerdo a su experiencia Policial les hizo deducir que llevarían algún objeto o sustancia oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos de interés criminalística, o en su defecto haber cometido alguna acción delictiva en esa localidad, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso acelerando el vehículo donde viajaban, perdiendo estos el control, cayendo a orillas de la carretera, donde el conductor del vehículo se lanzo en huida por un barranco, mientras que el otro sujeto que viajaba como parrillero, una vez de pie, esgrimió un arma de fuego de la cintura con la cual hiciera frente efectuando disparos a la comisión Policial, en vista que la integridad física de los funcionarios corría peligro, se vieron en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de las armas de reglamento, como así lo establecen los numerales 1 y 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, suscitándose un intercambio de disparos, el cual ceso a los pocos momentos de iniciarse, debido a que observaron que el agresor cayera al suelo soltando el arma de fuego con el cual se enfrentaron la comisión, procediendo seguidamente en acercarse al agresor con las medidas y seguridad que el caso requería, logrando observar que este presentaba impregnado en el pantalón Shorts color blanco que vestía a la altura del muslo de la pierna izquierda, manchas de color pardo rojizo (Sangre), y a pocos centímetros de la mano derecha, reposaba en el asfalto un arma de fuego tipo Revolver, el cual al ser colectado nos percatamos que se trataba de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marrón oscuro, igualmente se logro colectar a pocos centímetros de donde se encontraba tirado el agresor, un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína, así mismo se encontraba el vehículo tipo motocicleta color rojo, marca Empire Horse, Placa: AI4A95A en la cual este viajaba como parrillero, no logrando la aprehensión del sujeto que huyo a través del barranco. En vista del delito cometido por el sujeto en cuestión, y ya siendo las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron a informarle al mismo que quedaría detenido, por las causas y motivos antes expuestos, haciéndole a la vez de su conocimiento sobre sus derechos como imputado establecidos en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y de sus derechos constitucionales establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo posteriormente trasladado con la emergencia del caso al Centro Asistencial más cercano ubicado en la Población de San Juan de las Galdonas de esta Jurisdicción, donde le fueron practicadas las primeros auxilios, posteriormente lo trasladamos al Hospital de la Población de Rio Caribe Municipio Arismendi, donde fuera asistido por el galeno de guardia Dr. José Camargo, Ced. Ident Nro; 9.701.218, matricula: 73.708, COMESU; 2.910, quien le diagnosticara según constancia medica anexa, Herida por arma de fuego en el muslo de la pierna izquierda con orificio de entrada y salida, siendo identificado como así lo establece el Articulo 128 ejusdem, como; MIGUEL HUSSEIN TENIA BLANCO. Siendo referido posteriormente al Hospital Santos Anibal Dominicci de esta Ciudad. Solicito se admitan todos y cada uno de los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio por considerar que los mismos son lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del ciudadano en el debate de juicio oral. En razón de ello, solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la medida de aseguramiento preventivo para con los objetos incautados en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez instruye al imputado con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Yamira Blanco y enrique Tenias, y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, alegó (cito): “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentada en su oportunidad legal. Esta Defensa, asistiendo en este acto al ciudadano Miguel HUSSEIN Tenias Blanco, asimismo como punto preliminar manifiesto que mi defendido es inocente de los hechos que le imputa el representa del ministerio publico ya que en ningún momento a tenido sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su poder en lo que considero lo que vulgarmente se conoce como siembra en el argor policial. Por lo que invoco en este acto a los artículos 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a los derechos a la libertad al debido proceso y la presunción de inocencia asimismo los artículos 1, 8,9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la oposición de excepciones lo hago al articulo 311 del Código Orgánico Procesal penal en concordancia con el articulo 28 numeral 4 literales “e” e “i”, asimismo a los artículos 308 numerales 2 y 3 del mismo código con los cuales opongo las excepciones y lo planteo de la siguientes formas. El escrito de acusación presentado por la representación fiscal califica a mi defendido tres delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de PORTE ILICTIO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en relación con el Articulo 9 de la ley de Armas y Explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD con sus respectivas previstas y sanciones en las diferentes normas primero la acusación del ministerio publico contra un ciudadano debe tener una serie de circunstancia del hecho que se le acusa y estas circunstancia deben ser de tiempo lugar y modo acerca de la comisión del hecho por lo que el articulo 308 del código orgánico procesal penal señala en su numeral segundo que la acusación debe tener una relación clara precisas y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado si analizamos la narrativa de los hechos presentados en la acusación nos encontramos y nos preguntamos lo siguientes. ¿DE DONDE SACA EL MINISTERIO PUBLICO QUE MI DEFENDIDO HAYA TRANSPORTADO, SUSTANCIA ILICITA ALGUNA? ¿Qué CONSIDERA LA REPRESENTACION FISCAL TRANSPORTAR SUSTANCIAS ILICITAS? ¿A CASO EN ESTA NOVELA MI DEFENDIDO ERA EL PROTAGONISTA O EL PERSONAJE NOVELISTICO Y LO QUE ES MAS IMPORTANTE QUIEN ESTA IDENTIFICADO EN ESTA NARRATIVA?. Por lo que observo ciudadano Juez QUE MI DEFENDIDO NUNCA LE ENCONTRARON SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS ES DECIR QUE DE LA MANERA COMO NARRA QUE SE CONSIGUI TAL SUSTANCIA CON LA CUAL ACUSAN A MI DEFENDIDO NO SE LE ENCONTRO EN SU CUERPO TAL COMO ESTA SEÑALADO EN EL ESCRITO DE LA ACUSACION POR LO QUE ES EVIDENTE QUE NO ESTA INDICADA LA CIRCUNTANCIA DEL MODO. Ahora lo más resaltante e importante en este escrito de oposición de excepciones es ciudadano juez QUE NO HAY TESTIGOS PRESENCIALES NI INSTRUMENTALES, es decir personas o ciudadanos comunes que hayan presenciado los hechos y que puedan afirmar lo dicho por los funcionarios. Hay reiteradas jurisprudencias de la corte de apelación del tribunal supremo de justicia y de la ultima que se dicto a favor siendo imputado en esa oportunidad ASDRUBAL RAFAEL MARTINEZ BARRETO, que por carecer en el escrito de oposición de testigo el tribunal tercero de control dicto el sobreseimiento en la audiencia preliminar porque no solo la declaración de los funcionarios hacen plena prueba; por lo que estamos en presencia de una acusación que pretende un juicio que seria inoficioso e innecesario porque con sus únicos medios de pruebas no podrá demostrarse responsabilidad penal alguna, es decir ciudadano juez que de los hechos de la acusación que rielan en los folios 02, 03 y 04 ya se evidencia el incumplimiento del articulo 308 numeral segundo del COPP, Segundo: la acusación adolece de los requisitos“ referente expresión de los elementos de convicción que la motivan es decir que la narrativa de los hechos deben tener convicción es decir elemento convincentes que convencen si analizamos los hechos de la presente acusación se señala lo siguiente”… es en una vivienda carentes de transeúntes o de algún residente de esa localidad:… lograron avistar a dos sujetos que transitaban en un vehiculo tipo motocicleta por lo que encontramos que si era un lugar solo devastado sin transeúnte de ende y de hecho no existen testigos presénciales. En cuanto a la promoción de prueba en el presente escrito de oposición a la acusación esta defensa no promueve testigo por carecer de los mismos en el lugar de los hechos y de la forma narrada por los funcionarios por lo que solicito una revisión de medida de privación de libertad a mi defendido Miguel Hussein Tenias Blanco, Fundamento que hago en el articulo 44 de la constitución y los artículos 2,9 del Código Orgánico procesal penal por lo que solicito libertad plena de mi defendido ya que un juicio seria necesario. Respecto a la solicitud de apertura a juicio esta defensa considera que a la apertura a juicio no es un acto de mero tramite ósea de pasar de un tribunal a otro tribunal donde existe un juez juzgador sino que todo depende de un trabajo arduo lógico y mental que se hace cuando el juez analiza la acusación y en su mente e inteligencia de que en el juicio oral y publico puede haber una condena lo que se llama en la doctrina y jurisprudencia PRONOSTICO DE CONDENA. Si el juez no tiene ese convencimiento no debe dictar acto de apertura a juicio si no que debe declara el sobreseimiento y por ende libertad plena en la sentencia de la sala constitucional 13-03 del veinte de junio del 2005 con ponencia de carrasqueño, establece que en la audiencia preliminar hay un control formal y otro material o sustancial de la oposición. En el segundo se examinan los requisitos de fondo en que se fundamenta el ministerio público para presentar la acusación si tiene fundamentos serios que permita vislumbrar un pronóstico de condena, alta probabilidad de que se dicte sentencia condenatoria. Si no se evidencia este pronóstico de condena el juez no deberá dictar acto de apertura a juicio evitando así la pena del banquillo. Otras decisiones sobre esta tesis: SC- 1500.03.08-2006, PONENTE Rondon H. SC-2381-1512-2006 P. Zuleta de M. SC-167603082013 P. carrasqueño L. SCP-469-03082007 P: CORONADO F. SC-63421042008 P: CARRASQUERO P. la sala de casación penal en sentencia 42908082008, ponente Blanca Rosa Mármol De León justifica el hecho que el juez allá decretado el sobreseimiento en audiencia preliminar porque la oferta probatoria del ministerio publico era insuficiente para poder ir a un debate contradictorio. La sala de casación penal en la decisión numero 128 del 05042011 ponente Ninosca Keippo, dice que el juez de control debe controlar el requisito de fondo para determinar si se presentan basamentos serios que permitan vislumbrar lo que la sala constitucional llama pronostico de condena. Ya para finalizar solicito de este digno tribunal de control la libertad plena de mi defendido por considerar innecesario e insuficiente el pase al tribunal de juicio insuficiencia esta de pruebas y de elementos que vislumbren el pronostico de condena, asimismo si es que el tribunal dicte pase a juicio a mi defendido solicito en este acto que se me acuerden copias certificadas del acta y de ser así una medida cautelar sustitutiva de libertad de las tipificadas en el nuevo código.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, corresponde a éste Juzgador, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Defensa Privada en tal sentido y como Punto Previo: Debe este tribunal pronunciarse en cuanto a las excepciones propuestas por el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 28 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de prueba e indica su pertinencia y necesidad, por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abg. Gustavo Bermúdez. Asimismo, solicitó la defensa al tribunal la revisión de la medida impuesta al ciudadano: Miguel Hussein Tenias Blanco, por una medida menos gravosa, argumentando la defensa que su defendido, no es autor del hecho atribuidos, así como tampoco existen testigos instrumentales o presénciales del procedimiento, considera este juzgador que en la presente causa la representación fiscal presentó la acusación fiscal, fundamentada en actas de investigación, así como plurales elementos de convicción donde figura como autor o partícipe el acusado, por lo queda desvirtuado por ende el fundamento de esta petición, de que a criterio de la defensa han cambiado los supuestos de hechos, razón por la cual se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitada por la defensa. Seguidamente realizada como ha sido la presente audiencia, y oído lo manifestado por las partes y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; En virtud de que en fecha 17/04/2013, siendo las 12:45 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose los funcionarios adscritos al IAPES efectuado el patrullaje en la Población de San Juan de las Galdonas, procedieron a trasladarse a un sector denominado Guacuco, a fin de continuar con el patrullaje. En el trayecto a dicho sector, en una vía carente de presencia de transeúntes o de algún residente de esa localidad, o de vivienda alguna debido a que se trata de una zona con gran espesura de arbustos y montaña a lado derecho de la vía, y hacía el lado izquierdo barrancos, lograron avistar a dos sujetos que transitaban a bordo de un vehículo tipo motocicleta, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por tratar de evadirlos, cosa que de acuerdo a su experiencia Policial les hizo deducir que llevarían algún objeto o sustancia oculto entre sus ropas o adherido a sus cuerpos de interés criminalística, o en su defecto haber cometido alguna acción delictiva en esa localidad, por lo cual procedieron a darle la voz de alto, quienes hicieron caso omiso acelerando el vehículo donde viajaban, perdiendo estos el control, cayendo a orillas de la carretera, donde el conductor del vehículo se lanzo en huida por un barranco, mientras que el otro sujeto que viajaba como parrillero, una vez de pie, esgrimió un arma de fuego de la cintura con la cual hiciera frente efectuando disparos a la comisión Policial, en vista que la integridad física de los funcionarios corría peligro, se vieron en la imperiosa necesidad y obligación de hacer uso de las armas de reglamento, como así lo establecen los numerales 1 y 2 del Artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, suscitándose un intercambio de disparos, el cual ceso a los pocos momentos de iniciarse, debido a que observaron que el agresor cayera al suelo soltando el arma de fuego con el cual se enfrentaron la comisión, procediendo seguidamente en acercarse al agresor con las medidas y seguridad que el caso requería, logrando observar que este presentaba impregnado en el pantalón Shorts color blanco que vestía a la altura del muslo de la pierna izquierda, manchas de color pardo rojizo (Sangre), y a pocos centímetros de la mano derecha, reposaba en el asfalto un arma de fuego tipo Revolver, el cual al ser colectado nos percatamos que se trataba de un arma de calibre 22, contentivo de seis (06) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) de estos sin percutir, y Dos (02) percutidos, presentando dicha arma las siguientes características; Revolver, color gris plomo y oxido, Calibre 22, serial 557399, sin marca visible, desconociéndose origen de fabricación, con empuñadura de madera color marrón oscuro, igualmente se logro colectar a pocos centímetros de donde se encontraba tirado el agresor, un (01) envoltorio color amarillo de regular tamaño, contentivo de un polvo de color blanco presunta Droga de la denominada Cocaína, así mismo se encontraba el vehículo tipo motocicleta color rojo, marca Empire Horse, Placa: AI4A95A en la cual este viajaba como parrillero, no logrando la aprehensión del sujeto que huyo a través del barranco. En vista del delito cometido por el sujeto en cuestión, y ya siendo las 01:00 horas de la tarde de esta misma fecha, procedieron a informarle al mismo que quedaría detenido, por las causas y motivos antes expuestos. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa privada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial preventiva de Libertad que recae en contra del acusado de autos MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, manifestando el mismo: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo.”
DISPOSITIVA
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido en contra del imputado MIGUEL HUSSEIN TENIAS BLANCO, venezolano, natural Rió Caribe, de 22 años de edad, nacido en fecha: 11-02-1991, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.539.122 de profesión u oficio moto taxista, hijo de Yamira Blanco y enrique Tenias, y con domicilio en Río Caribe, calle 23 de Enero, Sector III, a tres casas del mercal, Municipio Arismendi del estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149, en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de DE LA COLECTIVIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo de la ley de armas y explosivos en perjuicio y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad así como la medida de aseguramiento preventivo solicitado por el representante del Ministerio Publico para con los objetos incautados, que recae en contra del acusado, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
|