REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 03 de Julio de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002423
ASUNTO: RP11-P-2013-002423

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por encontrarse incurso por uno de los delitos contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y el imputado de autos (previo traslado). Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando los mismo que si que su defensores de confianza son la Abogada Lovelia Marcano Muñoz, y Miguel Malave, quienes estando en la sede Judicial, se le hizo pasar a sala, manifestando la Abogada Lovelia Marcano, inscrita en el IPSA; bajo el numero 23.628, residencia en San Martín Av., Asilo de Anciano casa S/N, y expuso: acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo el Abogado Miguel Malave, inscrita en el IPSA; bajo el número 46.269, residencia en Edif. Acosta Montaño, Calle Carabobo Piso 01 oficina 01, y expuso: Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Quienes fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-06-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, en labores de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia de “SIMON JUANCHIN”, al revisar la vivienda logran incautar un envoltorio de presunta cocaína, elaborado en material sintético de color verde, sujetado con sujetado con sus mismos extremos y en su interior un polvo de origen desconocido de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto de 68.2 gramos aproximadamente, un chaleco antibalas y una cacerina calibre 9mm, motivo por el cual solicito respetuosamente del tribunal se Decrete LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO y de igual forma considerando esta representación fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporte de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación. Finalmente solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente acta.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse: SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre, quien manifestó (cito): “lo que tengo que decir, yo estaba mi casa como a las 5:00 de la mañana, tocaron la puerta de la casa, y yo me levanto y me dicten PTJ y salgo del cuarto y le digo un momento voy a buscar la llave y le digo a mi esposa esta la PTJ, se meten 21 PTJ uno pasa para mi cuarto y el otro se quedo acuerda y llaman a un testigo y sacan un envoltorio y le dicen al testigos ve eso, estas caído, y le dije mi hermano porque me hacen estos si saben que no vendo droga, no consumo, nunca me he fumado ni un cigarro, llego un PTJ que llaman SIMON y me dijo tu sabes como es esto, y nos saco de la casa a mi esposa y a un primo, salieron con un chaleco y me dijeron ve lo que tienen aquí y les dije eso es de un funcionario porque una vecina que es sastre se lo estaba reparando, y me dijo esto es de un funcionario y yo lo llame y me dijo que cuando estuviera de guardia pasaba buscado el chaleco, me montan en el carro, se iban a llevar a mi esposa, le explique al sargento de la guardia que yo no vendo droga, y el me dijo simón no estoy haciendo el operativo, y esa gente me esta poniendo una droga, y le dije ud recuerda que en una oportunidad un niño lo trajo al comando de la guardia en una bolsa y me dijo si lo recuerdo, el niño en vez de llevarlo a la policía lo llevo a la guardia y se lo devolvió y después fue que ella me lo entrego para devolvérselo a la policía, lo del cargador no tengo conocimiento porque no tengo arma no uso arma y droga menos, con toda sinceridad yo no trabajo con droga, mi papa es carpintero, yo soy electricista, yo estaba trabajando con la alcaldía del municiono, y unos días atrás unas personas me dijeron tu casa te la van a allanar porque quieren dinero y llame a un funcionario de apellido Luna un comisario que se jubilo hace 2 meses y le dije mi hermano me esta sucediendo algo, me están pidiendo plata porque si no me van a allanar y el jueves estuvo en mi casa y me dijo mañana te espero en Guiria para hablar con esa gente y temprano me hicieron el allanamiento, y el me dijo que di lo que paso y que me llamen a mi para yo decirle que tu no vendes droga, con toda seguridad que me llamen que yo voy, ellos no pueden estar haciendo eso contigo, cuando nos traen la PTJ vengo hablando con 2 funcionarios y le dije vermole como me hacen eso a mi si yo no ando con droga, y me dijeron nosotros estamos claros pero tenemos jefe y no podemos hacer nada, y me dijeron algo tu le harías a eso señor,. CEDEÑO lo llaman PATA ÑECA, y le dije ni lo conozco y me dijo entonces le están pagando para que haga eso y nosotros no vamos a ver ni agua, ahí estaban mi hermano JUAN MANUEL MIEREZ ISACC NIUTO, REGULO SOLANO y un señor mayor que se llama BOMPART, cuando me venia mi hija llorando, porque me están echando a perder mi vida, yo asumo que el chaleco lo tenia yo, nunca en mi vida he trabajado con drogas, y los vecinos hicimos que se fuera de ahí, es todo. Seguidamente el fiscal del ministerio público realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama el funcionario dueño del chaleco? SUAREZ del IAPES de Yaguaraparo, ¿Cómo se llaman los funcionarios con los que conversaste? Los que me hicieron el traslado, ¿Quién te dijo que te iban a allanar? Uno es funcionario y otro no, no puedo decir su nombre por temor a que les pase lo que me esta pasando a mi, ¿hablaste con el pata ñeca? No ni una palabra, ¿Qué te dijo Simón García? Me dijo tu sabes como es esto, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Miguel Malave, quien expone (cito): “Vista la declaración de mi defendido, así como las diferentes actuaciones que componen el presente asunto, en la cual se desprende que del acta de investigación penal, se practico la detención del adolescente ciudadano AGRILERA AGUILERA EDUANNY RUIZ, el cual fue presentado por la fiscalía de adolescente y el mismo manifesté que el chaleco en referencia se la había entregado una costurera que vive al lado de su casa, después de haberlo reparado para que se lo entregara a un funcionarios policial el cual es su propietario y que la cacerina se la había encontrado en la plaza bolívar de la población de Yaguaraparo, en vista de que el procedimiento se efectuó, a las 3:30 AM, con la presencia de un solo testigo pudiendo haber los funcionarios buscado en los alrededores del inmueble otro testigo para realizar el procedimiento efectuado, en vista de tal irregularidad, considera esta defensa que se ha violado el debido proceso y de conformidad con el Art. 191 Solicita la nulidad del acta de procedimiento así como de las actas que integran el presente procedimiento, y en consecuencia se decrete libertad sin restricciones, en caso contrario de no compartir el Tribunal este criterio estando en etapa de investigación y no presentado mi defendido antecedentes penales tal como se desprende del presente asunto, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el art. 242 ordinales 3 y 8 del COPP, por ultimo ciudadano juez en vista de que mi defendido a efectuado grave denuncia y señalamiento en contra de los funcionarios del CICPC subdelegación Guiria, estado Sucre, señalando sus nombres y apellidos así como de igual manera los nombres y apellidos de los testigos presénciales de dichos hechos, es por lo que solicito a este digno Tribunal se apertura la correspondiente investigación en contra de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como el comisario jefe de la subdelegación Guiria, igualmente e remita copia certifica de la presente acta y de las actas que integran la presente causa a fin de que se aperture la correspondiente investigación, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que integran la presente acta, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, escuchado lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones, como punto previo: en primer lugar el legislador establece que serán consideradas nulidades absolutas aquellas que refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que nuestra norma adjetiva penal lo establezca o las que impliquen inobservancia o violación de Derechos y garantías fundamentales previstos; en tal sentido, en el caso de autos, quien aquí decide, observa que del presente expediente se desprende el cumplimiento de las debidas formalidades penales para llevar a cabo la detención del ciudadano, quienes fueron respetados y asimismo los funcionarios se encontraban debidamente acompañados de un testigo a los fines legales consiguientes, ya que por lo avanzado de la hora no pudieron encontrar otra que persona que fungiera como testigo en el procedimiento, razón por la cual considera este juzgador que de no ser así la misma no acarrearía la nulidad de las actas presentadas producto de la investigación por lo esto conlleva a desestimar la nulidad absoluta opuesta por la defensa de conformidad con las previsiones del artículo 19, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no darse los supuestos establecidos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto y donde el Ministerio Público plantea la solicitud de que se decrete Privación de libertad, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la solicitud de que se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 2° y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de el imputado SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo oída la declaración de el imputado y los alegatos de la Defensa Privada, quien solicita la una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa:

A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 28-06-2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, Guiria, en labores de darle cumplimiento a una orden de allanamiento en la residencia de “SIMON JUANCHIN”, al revisar la vivienda logran incautar un envoltorio de presunta cocaína, elaborado en material sintético de color verde, sujetado con sujetado con sus mismos extremos y en su interior un polvo de origen desconocido de la presunta droga denominada COCAINA con un peso bruto de 68.2 gramos aproximadamente, un chaleco antibalas y una cacerina calibre 9mm. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes; Acta De Investigación Penal, de fecha 26-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del ciudadano SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO; Orden de Allanamiento, de fecha 27/06/2013, emanada del Tribunal Quinto de Control, signada con el Nº RP11-P-2013-002370. Acta de visita domiciliaria, de fecha 28/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, Inspección técnica Nº 280, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez, donde se describe el lugar donde sucedieron los hechos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Nª 107-13 y 108-13, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez; Acta De Entrevista, rendida por el ciudadano Jesús Marín, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez; donde explica detalladamente como sucedió el hecho, que origino la presente investigación. Experticia de reconocimiento Nº 138, de fecha 28/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez. Material anexo para Experticia Química, de fecha 28-06-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Guiria Municipio Valdez. Memorando 9700-226-345, de fecha 28-06-2013, donde se deja constancia que el imputado si presenta registros policiales.

Siendo procedente y posible la aplicación del contenido Dicho esto nos encontramos que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del 236, pasamos a analizar el ordinal 3º del articulo 236 del COPP en donde se evidencia que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso ya que es superior a Diez (10) años, y por la magnitud del daño causado y estando en libertad el imputado de autos pueden interferir a que no se llegue a la finalidad del proceso penal y en virtud que por el tipo penal imputado al realizar la dosimetría de la pena a imponer supera los 10 años, se considera que no solo el peligro de fuga esta en evidencia sino el de obstaculización para que realicen comportamientos que ponga en peligro la realización de la justicia, motivo por el cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º; 237, numerales 2º y 3º, parágrafo primero y artículo 238 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones, solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano SIMON MANUEL MIEREZ CEDEÑO, SIMÓN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien dijo ser Venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, de 33 años de edad, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.033, nacido en fecha 24/07/1979, de oficio Electricista, hijo de Luisa Beltrana Cedeño y Juan Manuel Mierez, domiciliado en: Sector Fundo San Juan, Casa S/N, a 500 metros de la aldea Universitaria, Yaguaraparo, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con la Agravante 163 numerales 01 y 07 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y POSESION ILICITA DE ACCESORIOS DE ARMA DE FUEGO previsto en los artículos 1, 3 ordinal séptimo literal A con relación al articulo 111 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y libertad sin restricciones solicitada por la Defensa, por los argumentos esgrimidos anteriormente. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura investigación en contra del comisario jefe de la subdelegación Guiria. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial y junto con las Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sitio donde permanecerá a la orden de este tribunal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA