REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 03 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002419
ASUNTO: RP11-P-2013-002419

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, por uno de los delitos sobre armas y explosivos, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, el imputado Pedro Luís Méndez Guerrero, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso a los imputados del derecho que tienen de ser asistidos de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado por lo que se hizo pasar a la sala al defensor público de guardia Abg. Jesús Mayz se le impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto a los imputados PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, a los fines de que los mismos sean escuchados de conformidad con lo previsto en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente se me conceda el derecho e palabra a los fines de solicitar lo que a bien esta Representación Fiscal considere ajustado a derecho, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1987, Barbero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.539.476, hijo de Yusmiri Cecilia Guerrero y Víctor Méndez, residenciado en: Invasión 24 de Abril, sector Carabobo, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Escuchada la declaración del imputado rendida en esta sala de audiencias, así del análisis de las actuaciones que se encuentran en la presente causa, es por lo que solicito se acuerde una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 28-06-2013, en los cuales funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Arismendi, se constituyeron en comisión por una llamada telefónica de una mujer que no quiso identificarse y se trasladaron hasta el sector San Miguel, sector Carabobo, calle principal, ya que supuestamente se encontraban unos ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, con alto volumen de música y portando arma de fuego, una vez en el lugar le dimos la voz de alto y procedieron a la revisión corporal encontrándole al prenombrado ciudadano un arma de fuego por lo que quedó detenido. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Solicito se le acuerde a mi representado la libertad sin restricciones por cuanto no se evidencia en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, aunado a que no se configura el tipo penal atribuido, no se evidencia declaración de testigos que corroboren los alegatos de los funcionarios policiales y tomando en consideración que no registran antecedentes policiales, en el supuesto negado solicito una medida cautelar preventiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del COPP solicito copias simples, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19-05-2013. Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicitó Libertad sin restricciones, es por lo que este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 28-06-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre las cuales están: 1.- Acta de investigación Policial cursante al folio 02, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cetro de Coordinación Policial de Arismendi, donde dejan constancia que se constituyeron en comisión por una llamada telefónica de una mujer que no quiso identificarse y se trasladaron hasta el sector San Miguel, sector Carabobo, calle principal, ya que supuestamente se encontraban unos ciudadanos consumiendo bebidas alcohólicas, con alto volumen de música y portando arma de fuego, una vez en el lugar le dimos la voz de alto y procedieron a la revisión corporal encontrándole al prenombrado ciudadano un arma de fuego por lo que quedó detenido. 2.- Registro de cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 28-06-2013, en la cual se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento, al folio 04 y su vto. 3.- Acta de Investigación penal de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia que encontrándose en la oficialía de guardia se presentó comisión de la Policía estatal Trayendo consigo actuaciones relacionadas con la detención de los ciudadanos PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, así como las evidencias encontradas en el procedimiento, al folio 08 y su vto. Avaluó Real N° 023, de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al folio 09. Memorándum N° 9700-226-744 de fecha 28-06-2013 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia que el imputado de autos posee registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público se declara sin lugar, y por cuanto nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, por lo que se encuentran configurados los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo pasamos a analizar el ordinal 3º del referido artículo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; toda vez que los imputados han manifestado su deseo de someterse al proceso, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3°, por lo que en consecuencia resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince Días (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 364 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano PEDRO LUIS MENDEZ GUERRERO, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-12-1987, Barbero, soltero, Titular de la Cédula de identidad número V- 21.539.476, hijo de Yusmiri Cecilia Guerrero y Víctor Méndez, residenciado en: Invasión 24 de Abril, sector Carabobo, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la ley Para el Control de Armas, Municiones y Desarme, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince Días (15) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre, adjunto boleta de libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Líbrese boleta de libertad al Comandante de la Policía del Municipio Arismendi. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA