REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 03 de Julio de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002325
ASUNTO: RP11-P-2013-002325

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación del imputado en virtud de haberse materializado la orden de aprehensión dictada por este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 en fecha; 24 de Junio de 2013, en el asunto seguido en contra del imputado CRISTIAN JOSE FIGUERA (previo traslado de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Droga, Abg. Simón Márquez y el imputado, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando NO tener abogado de confianza, por lo que se hizo pasar a sala al defensor Publico de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo y se le impone inmediatamente de las actas procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron a las 08:50 de la mañana hacia el sector jawei, calle número 3, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, específicamente una vivienda de una planta con su fachada principal elaborada de bloques frisados, revestidos de pintura, protegida por puertas y ventanas elaboradas de metal, donde reside un ciudadano de nombre CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO apodado “El Volao”, a los fines e dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria dictada por el Tribunal cuarto de control, en compañía del testigo, ciudadano Leolvis Medina. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 09:40 horas de la mañana fueron atendidos por la ciudadana Yureimi Salgado quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso a la comisión al interior de la vivienda. En la tercera habitación se encontraba una persona de sexo masculino quien al imponerle el motivo de su presencia y previa identificación manifestó ser el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO el cual era requerido por la comisión. Acto seguido se le solicito al ciudadano que manifestara si poseía algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico a lo que el mismo manifestó no tener por lo que la comisión le manifestó que le efectuarían una revisión corporal no incautando ninguna evidencia adherida a su cuerpo, por lo que procedieron a efectuar la respectiva revisión de la residencia, encontrando en el tercer cuarto donde estaba el ciudadano antes mencionado, en una esquina del mismo y debajo de una cesta de color blanco y rosado que se encontraba en el piso; un envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco y verde, de tamaño regular, atado con una liga de color rojo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la que los funcionarios le informaron que quedaría detenido, es por lo que en virtud de estos hechos los cuales se concatenan con las actas policiales y de investigación que integran la presente causa, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la ratificación de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, parágrafo primero y segundo, 237 ordinales 2° y 3°, y 238 ordinal 2°, dispone el peligro de obstaculización a la verdad, y 241, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues además de estar precisada la existencia del tipo penal ya invocado, estima esta representación fiscal, a los efectos de determinar la procedencia de la medida privativa que se solicita, que se configura el peligro de fuga ya que el mismo se evadió en una oportunidad, por cuanto la sanción a imponer es bastante elevada. Asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia. Se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el ciudadano Juez impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 133 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse como quien dijo ser y llamarse: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.174, nacido en fecha 13-07-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, de estado civil soltero, y residenciado en Irapa, Sector Hawai 2, en las casitas, Casa S/N, a cuatro casas del Liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor público Abg. Jesús Mayz, quien expone: “esta defensa en nombre y representación del justiciable CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, siendo esta la oportunidad procesal a los fines de llevarse a cabo el presente acto de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 236 del COPP, esgrime los alegatos correspondientes a la defensa. Vista las actuaciones que conforman el presente expediente y analizadas las mismas en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, voy a solicitar para el justiciable una libertad sin restricciones ya que no están acreditado los supuestos del referido artículo en su numeral segundo referido a suficientes elementos de convicción, ya que no consta en las presentes actuaciones experticia química-botánica o prueba de orientación a los fines de acreditar el cuerpo del delito, y con base a la referida norma solicito libertad sin restricciones como ha sido solicitada, en el supuesto negado de que este digno tribunal no este de acuerdo con la solicitud de esta defensa pública va a solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito copias de las presentes actuaciones, es todo”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el representante de la Fiscalía Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, quien solicitó la ratificación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, Apodado “VOLAO”; por considerar que las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron a las 08:50 de la mañana hacia el sector jawei, calle número 3, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, específicamente una vivienda de una planta con su fachada principal elaborada de bloques frisados, revestidos de pintura, protegida por puertas y ventanas elaboradas de metal, donde reside un ciudadano de nombre CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO apodado “El volao”, a los fines e dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria dictada por el Tribunal cuarto de control, en compañía del testigo, ciudadano Leolvis Medina. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 09:40 horas de la mañana fueron atendidos por la ciudadana Yureimi Salgado quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso a la comisión al interior de la vivienda. En la tercera habitación se encontraba una persona de sexo masculino quien al imponerle el motivo de su presencia y previa identificación manifestó ser el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO el cual era requerido por la comisión. Acto seguido se le solicito al ciudadano que manifestara si poseía algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico a lo que el mismo manifestó no tener por lo que la comisión le manifestó que le efectuarían una revisión corporal no incautando ninguna evidencia adherida a su cuerpo, por lo que procedieron a efectuar la respectiva revisión de la residencia, encontrando en el tercer cuarto donde estaba el ciudadano antes mencionado, en una esquina del mismo y debajo de una cesta de color blanco y rosado que se encontraba en el piso; un envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco y verde, de tamaño regular, atado con una liga de color rojo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la que los funcionarios le informaron que quedaría detenido.

Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que pudieran comprometer la responsabilidad del imputado: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO como autor o responsable del hecho punible antes señalados, lo cual se desprende de las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación penal, de fecha 22/06/2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, se trasladaron a las 08:50 de la mañana hacia el sector jawei, calle número 3, parroquia Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, específicamente una vivienda de una planta con su fachada principal elaborada de bloques frisados, revestidos de pintura, protegida por puertas y ventanas elaboradas de metal, donde reside un ciudadano de nombre CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO apodado “El volao”, a los fines e dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria dictada por el Tribunal cuarto de control, en compañía del testigo, ciudadano Leolvis Medina. Una vez en la dirección antes mencionada, siendo las 09:40 horas de la mañana fueron atendidos por la ciudadana Yureimi Salgado quien manifestó ser la propietaria del inmueble permitiendo el acceso a la comisión al interior de la vivienda. En la tercera habitación se encontraba una persona de sexo masculino quien al imponerle el motivo de su presencia y previa identificación manifestó ser el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO el cual era requerido por la comisión. Acto seguido se le solicito al ciudadano que manifestara si poseía algún tipo de arma de fuego o evidencia de interés criminalístico a lo que el mismo manifestó no tener por lo que la comisión le manifestó que le efectuarían una revisión corporal no incautando ninguna evidencia adherida a su cuerpo, por lo que procedieron a efectuar la respectiva revisión de la residencia, encontrando en el tercer cuarto donde estaba el ciudadano antes mencionado, en una esquina del mismo y debajo de una cesta de color blanco y rosado que se encontraba en el piso; un envoltorio elaborado de material sintético, de color blanco y verde, de tamaño regular, atado con una liga de color rojo, contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, razón por la que los funcionarios le informaron que quedaría detenido. Posteriormente un ciudadano quien indicó ser el padre de crianza del aprehendido comenzó a vociferar palabras obscenas y de agredir a la comisión policial, razón por la que lo neutralizaron y de igual forma fue detenido quedando identificado como MIGUEL RAFAEL RONDON FIGUEROA. Para el momento en que la comisión se retiraba del lugar se le preguntó al segundo ciudadano detenido, quien era el propietario del vehículo tipo moto que se encontraba aparcado en las afueras de la residencia, manifestando el mismo que era de su propiedad y al preguntarle por los papeles del vehículo, el mismo manifestó no poseer los mismos; razón por la que fue retenida por ser de dudosa procedencia. De igual forma al efectuar la correspondiente revisión en el sistema SIIPOL se pudo observar que el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO presenta registro policial y solicitud en la causa RP11-P-2010-1673, por ante el juzgado segundo de Control y de la revisión que se hiciera al vehículo tipo moto incautado se evidenció que el mismo no presenta ninguna novedad, cursante al folio 01 su vuelto, folio 02 y su vuelto y folio 03. Orden de allanamiento, del Tribunal Cuarto de Control, cursante al folio 04. Acta de visita de visita domiciliaria, cursante al folio 05. Acta de inspección técnica Nº 271, suscrita por funcionarios adscritos a al CICPC, cursante al folio 08 y su vuelto. Planilla de Registro de Cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 09, al mediante la cual se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Acta de depósito de motocicletas, cursante al folio 10. Acta de Entrevista, rendida por el Ciudadano LEORVIS DEL CARMEN GONZALEZ MEDINA, quien funge como testigo instrumental de los hechos objeto de la presente investigación, cursante al folio 11. Memorandun Nº 9700-184-331, donde se deja constancia que el ciudadano CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, presenta registro policial. Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 21 y todas las demás actuaciones que conforman el presente expediente.

Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, aunado a que el imputado presuntamente se evadió del recinto policial antes de ser presentado ante el Tribunal de Control, delito que se le imputa, de allí que se librara en su contra orden de aprehensión, amén de tener el mismo conducta predelictual, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa. Asimismo, se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a que es probable que el imputado estando en libertad pueda influir sobre los funcionarios y testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 5°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resulta en consecuencia procedente ratificar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad Sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Finalmente, se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado: CRISTIAN JOSE RIVERA SALGADO, venezolano, natural de Irapa, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.287.174, nacido en fecha 13-07-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de Albañileria, de estado civil soltero, y residenciado en Irapa, Sector Hawai 2, en las casitas, Casa S/N, a cuatro casas del Liceo, Municipio Mariño del Estado Sucre, Apodado “VOLAO”; en virtud que de las actuaciones se desprenden que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad como autor de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1°, 2° y 3°; 237 numerales 2° y 5°, y 238 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Internado Judicial de esta Ciudad. Líbrese oficio al Tribunal Segundo de Control que el imputado de autos quedara detenido a la orden de este juzgando, informándole que el mismo tiene una orden de aprehensión librada por ese despacho. Remítase la presente causa a la Fiscalia Tercera con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público. Quedando todos los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y un solo efecto.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA