REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 26 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001271
ASUNTO: RP11-P-2013-001271


SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido, la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este estado el Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 08-04-2013, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron condiciones a cumplir por al acusado.
Por lo que habiéndole concedido el derecho de palabra al acusado JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, manifestó: yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, realice las labores Comunitarias de Limpieza, desmalezamiento, siembra y mantenimiento de cinco (05) plantas ornamentales en la plaza ubicada frente a los Bloques de Nueva Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por el lapso de cuatro (04) horas cada Quince (15) Días los días domingos, quiero que me sierren mi causa, para salir de este problema. Es todo.
Asimismo le fue concedido el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Yolanda Figueroa; quien expuso: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal y como se desprende de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto en los folios del 52 al 63 y de lo manifestado por mi representado, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.
De igual manera le fue concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso: Una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, tal como se desprende de lo manifestado por el acusado y de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto en los folios del 52 al 63, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, en relación con el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por la Defensor Privada y la Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.387.775, hijo de: José Jesús Marcano y Mari Coll, residenciado en: Guiria Los Bolques de Nueva Guiria Edificio N 04, planta baja. Apartamento Nª 05. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 08-04-2013; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos:
Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de lo manifestado por el acusado JOSÉ VICENTE MARCANO COLL y de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto en los folios del 52 al 63 donde se verifica fehacientemente que el referido acusado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas en la decisión de fecha 08-04-2013; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del acusado JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.387.775, hijo de: José Jesús Marcano y Mari Coll, residenciado en: Guiria Los Bolques de Nueva Guiria Edificio N 04, planta baja. Apartamento Nª 05. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 08-04-2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del acusado JOSÉ VICENTE MARCANO COLL, Venezolano, natural de Guiria estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 05/07/1989, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 18.387.775, hijo de: José Jesús Marcano y Mari Coll, residenciado en: Guiria Los Bolques de Nueva Guiria Edificio N 04, planta baja. Apartamento Nª 05. Guiria Municipio Valdez Estado Sucre, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por este Tribunal en fecha 08-04-2013, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Se acuerda las Copias. Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL


ABG. MARIA WETTER FIGUERA


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA