REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 23 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002792
ASUNTO: RP11-P-2013-002792
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto seguido al ciudadano: JESUS DIAZ NORIEGA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que No tenía abogado de confianza por lo que se hizo llamar al Defensor Público Penal de Guardia Abg. Wilmal Zapata, quien fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a el Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto a el imputado: JESUS DIAZ NORIEGA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 20/07/2013 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la lagunita cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba caminando con un arma de fuego en la mano, a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, por lo que se inició una persecución en caliente dándole alcance aproximadamente a cien metros de distancia de la virgen del valle que queda por el sector, logrando neutralizarlo con el uso de la fuerza y a quien se le incautó en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 milímetros, marca MAIOLA, serial 17915CAL410 cargada con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, razón por la que quedó detenido. Es por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito que se decrete la Flagrancia; y se continué con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, procediendo a identificarse el primero de los imputados como: PEDRO JESUS DIAZ NORIEGA, natural de Guiria del estado Sucre, fecha de nacimiento: 31-05-78, soltero, de ocupación pescador, Titular de la Cédula de identidad V-15.089.512, residenciado en el Sector la Lagunita de San Martín, 2da entrada, casa s/n, cerca de un taller de mecánica del señor que llaman Chicharro, Carúpano del Estado Sucre, y expone: esa arma no es mía, yo más bien se la quite a un muchacho que quería pelear conmigo y yo se la quite, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor público Abg. Wilmal Zapata, quien expone: “Vistas las actas que conforman el presente asunto y lo manifestado por mi representado, solicito al tribunal decrete a favor de mí representado una libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal. Finalmente solicito copias simples del asunto y del acta que se levante de la audiencia de presentación, es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica y lo manifestado por el imputado de autos, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 20/07/2013.
Ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 03, cursa acta de procedimiento de fecha 20/07/2013 donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre dejan constancia que se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal de la lagunita cuando avistaron a un ciudadano que se encontraba caminando con un arma de fuego en la mano, a quien se le dio la voz de alto y el mismo hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, por lo que se inició una persecución en caliente dándole alcance aproximadamente a cien metros de distancia de la virgen del valle que queda por el sector, logrando neutralizarlo con el uso de la fuerza y a quien se le incautó en la mano derecha un arma de fuego, tipo escopetin, calibre 12 milímetros, marca MAIOLA, serial 17915CAL410 cargada con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo, razón por la que quedó detenido. Al folio 07, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde se deja constancia que se incautó un arma de fuego tipo escopetin, calibre 12 milímetros, marca MAIOLA, serial 17915CAL410 cargada con un cartucho del mismo calibre sin percutir de color rojo. Al folio 12 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al folio 09 y su vuelto reconocimiento legal Nº 429 en la cual se deja constancia del reconocimiento legal del arma de fuego colectada. Al folio 10 memorando Nº 9700-226-826 donde se deja constancia que el imputado no presenta registro policial. Ahora bien, vistos los elementos de convicción que cursan al expediente, lo esgrimido por la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de medida de Coerción personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que la misma se encuentra ajustada a derecho, motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º y 2º; no así el numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º ejusdem, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Desestimando la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decreta la flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano PEDRO JESUS DIAZ NORIEGA, natural de Guiria del estado Sucre, fecha de nacimiento: 31-05-78, soltero, de ocupación pescador, Titular de la Cédula de identidad V-15.089.512, residenciado en el Sector la Lagunita de San Martín, 2da entrada, casa s/n, cerca de un taller de mecánica del señor que llaman Chicharro, Carúpano del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica para el control de armas, municiones y desarme, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda continuar por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 373 ejusdem. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. Regístrense las presentaciones en el sistema juris. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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