REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 02 de Julio de 2013
203º Y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002414
ASUNTO: RP11-P-2013-002414

LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, por el delito CONTRA LA COSA PÚBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar y el imputado de autos, previo traslado. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo SI tener abogado de confianza, manifestando el mismo que SI tenía abogado de confianza y dijo ser los Abg. Miguel Malave quien se identifico plenamente como Miguel Malve, venezolano, mayor de edad, C.I V.- 6.953.961, abogado en ejercicio inscrito bajo el INPRE Nº 46.269 y con domicilio procesal en Edifico Rental Acosta Montaño, calle Carabobo, Piso 1, Oficina 1, Carúpano, estado Sucre, y la Abg. Lovelia Marcano, venezolana, mayor de edad, C.I V.- 4.952.469, abogada en ejercicio inscrita bajo el INPRE Nº 23.628 y con domicilio procesal en Av. El asilo, casa sin numero San martín, Carúpano, estado Sucre, quienes prestaron el juramento de ley y fueron impuestos de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Presento e imputo en este acto al ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 11:00 AM, luego de dar cumplimiento a una visita domiciliaría emanada del Tribunal quinto de control, signada con el Nº RP11-P-2013-002368, en la residencia del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien es progenitor del ciudadano SIMON MIERIZ apodado “SIMON JUANCHIN” con el fin de verificar por ante el SIIPOL, una vez en la oficina de guardia, este ciudadano se torno agresivo y grosero en contra de la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza físico de manera moderada, logrando establecer la situación, y siendo las 11:05 AM se le indico que quie3daria detenidos por el delito de resistencia a la autoridad. En virtud de esto, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º, toda vez que a criterio de esta representación se encuentran configurados los extremos del artículo 236 en sus numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuaran sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 ejusdem, procediendo a identificarse como: JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, 28 de Años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.590.595, carpintero, hijo de Juan Mierez y Luisa Cedeño y residenciado en: la calle Boyaca cruce con calle cedeño, casa Nª 47, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, del estado Sucre, y expone (cito): “A eso de las 5 de la mañana, toca la puerta del cuarto mi mama, me dice que abre, abrí y estaban unos funcionarios del CICPC, le dije un momento que me voy vestir, y me dicen vamos a revisar y le dije al funcionario y el testigo, llamaron a un ciudadano, reviso todo y como soy carpintero forre mi cuarto con chapa, le hice un anexo, ahí duerme mi hijo, ellos pretendían que yo quitara todas las chapas para ver que había y les dije quítenla usted, empiezan a levantar los colchones, mi esposa se para con un bebe de tres meses y cuando levanta el otro colchón el bebe se pega de la pared y se rompe el labio superior y el dijo vamos para fuera y le di el niño a mi mama, reviso todo y no encontró nada y el me dijo disculpa por lo del muchacho, me vestí y a mi me sorprende cuando me colocan resistencia, ni siquiera me llevaron en su carro, me fui en el carro de mi papa, el inspector del CICPC que lo apodan pata de palo, le dice a otro inspector pégale los ganchos a este también, y le dije yo no vine como detenido, a mi no me consiguieron nada, en el camino me montan en la camioneta del CICPC y parece que una tía de nosotros Carmen Mierez mando un mensaje a mi teléfono, y decía sobrino que esta pasando para yo llamar a la fiscal, y CEDEÑO dijo a estos pajuos como le saco algo, y dije cuando salga de esto los voy a denunciar, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al Defensor Privada Abg. Lovelia Marcano, quien expone (cito): “oída la solicitud hecha por la representación fiscal, quien solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta defensa revisadas las actuaciones y tomando en consideración que dicho procedimiento fue efectuado, incumpliendo disposiciones fundamentales como lo es la presencia de testigos y tomando en consideración que de las actuaciones son emanan elemento de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados, por el delito de resistencia a la autoridad, sino que por el contrario, mi representado y su grupo familiar fueron objeto de vejámenes y agresiones físicas, específicamente por las lesiones sufridas por el niño JUAN MIEREZ solicito a este digno tribunal en primer lugar que le otorgue una libertad sin ningún tipo de restricciones a favor de mi representado, en segundo lugar que se inste al ministerio publico a los fines de apertura una investigación en contra de dichos funcionarios actuantes, remitiendo copia certifica de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, para que comisione al fiscal de derechos fundamentales, para que conozca de dicha investigación, finalmente solicito copia simple de todas las actuaciones, incluida del acta que se levante con motivo de esta presentación, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 11:00 AM, luego de dar cumplimiento a una visita domiciliaría emanada del Tribunal quinto de control, signada con el Nº RP11-P-2013-002368, en la residencia del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien es progenitor del ciudadano SIMON MIERIZ apodado “SIMON JUANCHIN” con el fin de verificar por ante el SIIPOL, una vez en la oficina de guardia, este ciudadano se torno agresivo y grosero en contra de la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza físico de manera moderada, logrando establecer la situación, y siendo las 11:05 AM se le indico que quie3daria detenidos por el delito de resistencia a la autoridad; es por lo que este Tribunal Primero de Control, considera que en el presente caso, que no estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 11:00 AM, luego de dar cumplimiento a una visita domiciliaría emanada del Tribunal quinto de control, signada con el Nº RP11-P-2013-002368, en la residencia del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien es progenitor del ciudadano SIMON MIERIZ apodado “SIMON JUANCHIN” con el fin de verificar por ante el SIIPOL, una vez en la oficina de guardia, este ciudadano se torno agresivo y grosero en contra de la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza físico de manera moderada, logrando establecer la situación, y siendo las 11:05 AM se le indico que quie3daria detenidos por el delito de resistencia a la autoridad; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Al folio 1 cursa acta de investigación penal, de fecha 28-06-2013 donde funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 11:00 AM, luego de dar cumplimiento a una visita domiciliaría emanada del Tribunal quinto de control, signada con el Nº RP11-P-2013-002368, en la residencia del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien es progenitor del ciudadano SIMON MIERIZ apodado “SIMON JUANCHIN” con el fin de verificar por ante el SIIPOL, una vez en la oficina de guardia, este ciudadano se torno agresivo y grosero en contra de la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza físico de manera moderada, logrando establecer la situación, y siendo las 11:05 AM se le indico que quie3daria detenidos por el delito de resistencia a la autoridad. Memorandum N 9700-184-344, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se deja constancia que el imputado de autos JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO no presenta registro policial. Acta de inspección técnica, cursante al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se deja constancia de la descripción del sitio del suceso. En vista de las actuaciones contenidas en la presente causa este juzgador observa que y del acta policial se desprende que el procedimiento efectuado se realizó a las 11:05 horas de la mañana en la sede del CICPC y siendo este un lugar habitado y tomando en consideración la hora del procedimiento, los mismos no cuentan con la asistencia de algún testigo instrumental que avale lo manifestado. En virtud de esto, a criterio de este juzgador en el presente caso no se encuentra configurado lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencian de las actuaciones procesales presentadas, suficientes elementos de convicción que haga autor o partícipe al ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, en el delito que se le imputa; razón por la que, a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar para los efectos la libertad sin restricciones, tal y como lo solicitara la defensa, apartándose de esta forma del criterio fiscal en virtud de que no existen en las actuaciones testigos que corroboren el dicho de los funcionarios. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Carúpano, 28 de Años de edad, nacido en fecha 03-06-1985, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Número V- 18.590.595, carpintero, hijo de Juan Mierez y Luisa Cedeño y residenciado en: la calle Boyaca cruce con calle cedeño, casa Nª 47, parroquia Yaguaraparo, municipio Cajigal, del estado Sucre, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por los hechos ocurridos en fecha 28 de junio de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que siendo las 11:00 AM, luego de dar cumplimiento a una visita domiciliaría emanada del Tribunal quinto de control, signada con el Nº RP11-P-2013-002368, en la residencia del ciudadano JUAN MANUEL MIEREZ CEDEÑO, quien es progenitor del ciudadano SIMON MIERIZ apodado “SIMON JUANCHIN” con el fin de verificar por ante el SIIPOL, una vez en la oficina de guardia, este ciudadano se torno agresivo y grosero en contra de la comisión, por lo que se tuvo que hacer uso de la fuerza físico de manera moderada, logrando establecer la situación, y siendo las 11:05 AM se le indico que quie3daria detenidos por el delito de resistencia a la autoridad. En lo relativo a la aprehensión del imputads, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Asimismo se acuerda remitir copia certifica de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico, los fines de que se aperture una investigación en contra los funcionarios actuantes. Líbrese oficio a la Medicatura Forense a los fines de que practique examen medico legal al niño JUAN MANUEL MIERES DÍAZ. Líbrese oficio y junto con Boleta de Libertad al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Valdez. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI


LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA