REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 02 de Julio de 2013
203º Y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002386
ASUNTO: RP11-P-2013-002386
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano ROBISON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON, por unos de los delitos de La Ley Orgánica para el Derecho de La Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de RUDISMAR CHIQUINQUIRA GUERRERO SANCHEZ. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener que por lo que se hace pasar a la sala a la Defensora Publica de Guardia Abg. Jesús Mayz, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien expone (cito): “Con las Atribuciones que me confiere, La constitución de la Republica el Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley orgánica del Ministerio Publico, presento en este acto al ciudadano ROBISON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la adolescente RUDISMAR CHIQUINQUIRA GUERRERO SANCHEZ, a los fines de que sea oído de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y posterior a su declaración procede a solicitar lo pertinente, es todo.”
DEL IMPUTADO
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: ROBINSON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON, Venezolano, natural de Maracaibo, De 41 años de edad, nacido en fecha 06/03/1.972, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 11.282.738, residenciado en el Sector II, vereda 71, casa Nº 09, Urbanización Guayacán e las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, hijo de carmen Mogollón y Romer Guerrero, quien manifestó (cito): “Yo en ningún momento agredí a mi hija, de hecho tenemos muy buena relaciones, y tengo mensajes en mi teléfono y testigo de ellos, además a esta representación Fiscal le consta lo que digo porque he asistido a su despacho y conoce de la problemática con mi ex pareja Rosa Sánchez, y no dudo que ella haya influido en mi hija para que me denuncie, es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido solicita la palabra la representante del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: “Oída la declaración del ciudadano ROBINSON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON y en virtud que ciertamente esta representación fiscal conoce el caso de la adolescente RUDISMAR CHIQUINQUIRA GUERRERO SANCHEZ, y su progenitora, aunado a la carencia del informe médico que corrobore las presuntas actuaciones que dice la adolescentes haber sufrido, Muy respetuosamente solicito del Tribunal, tenga a bien decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al prenombrado ciudadano. Solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra al al Defensor Público Abg. Jesús Mayz, quien expone (cito): “No me opongo a la solicitud fiscal, solicito copias simples. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita Libertad sin restricciones a favor del ciudadano RONBISON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDISMAR CHIQUINQUIRA GUERRERO SANCHEZ., y donde la defensa publica no se opone a lo solicitado, es por lo que a criterio de quien decide lo ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público de una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del RONBISON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano ROBINSON ALBERTO GUERRERO MOGOLLON, Venezolano, natural de Maracaibo, De 41 años de edad, nacido en fecha 06/03/1.972, soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 11.282.738, residenciado en el Sector II, vereda 71, casa Nº 09, Urbanización Guayacán e las Flores, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del estado Sucre, hijo de carmen Mogollón y Romer Guerrero, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana RUDISMAR CHIQUINQUIRA GUERRERO SANCHEZ. Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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