REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-004824
ASUNTO: RP11-P-2005-004824

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Por Recibido en fecha diecisiete de Junio del dos mil trece (17-06-2.013), escrito suscrito por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, contentivo de solicitud a los fines de que se fije audiencia preliminar, en virtud de haberse decretado en fecha 17 de septiembre de 2007, una suspensión de la presente causa, sin que hasta la fecha se haya refijado, no obstante, señala la solicitante que observa que la fecha en la que ocurrieron los hechos en el mes de julio de 2005, y presentada acusación en fecha 18/10/2005 y a la fecha de la presentación del escrito han transcurrido 07 años y 11 meses, sin que se haya logrado la citación del imputado y en consecuencia no se le ha aplicado la pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 112 numeral 1 del Código Penal, se presume la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3, 28 numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicita se estudie la procedencia o no de fijar audiencia preliminar, o bien sobreseer la presente causa.

PRIMERO
PUNTO PREVIO

Ante la solicitud realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Abg. Maralba Militza Guevara, en el asunto seguido contra el acusado DIEGO ESTE, identificado ut supra, quien decide observa: Que el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento. Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose de este modo su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341). Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 300, Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cita este Juzgado parcialmente: “SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (…)” (Fin de la cita, destacado del Tribunal)

Este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; y de conformidad con la reciente entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal el cual estableció en su Exposición de Motivos, Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, cito: “(…) con respecto al tramite para la solicitud del sobreseimiento, se eliminó la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, con la finalidad de evitar trabas en el proceso, y se fijo un lapso de cuarenta y cinco días para que el juez o jueza decida al respecto (…)” (fin de la cita) y a tal fin se plasmó en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que solo se hace necesario examinar si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no continuar ejerciéndose en los actuales momento la acción penal.

SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público planteó su solicitud a los fines de que se fije audiencia preliminar, en virtud de haberse decretado en fecha 17 de septiembre de 2007, una suspensión de la presente causa, sin que hasta la fecha se haya refijado, no obstante, señala la solicitante que observa que la fecha en la que ocurrieron los hechos en el mes de julio de 2005, y presentada acusación en fecha 18/10/2005 y a la fecha de la presentación del escrito han transcurrido 07 años y 11 meses, sin que se haya logrado la citación del imputado y en consecuencia no se le ha aplicado la pena, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 y 112 numeral 1 del Código Penal, se presume la prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en los artículos 300 numeral 3, 28 numeral 5 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicita se estudie la procedencia o no de fijar audiencia preliminar, o bien sobreseer la presente causa.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base del escrito presentado en investigación iniciada en contra del ciudadano DIEGO ESTE, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, donde aparece como imputado DIEGO ESTE, y como victima una niña OMISSIS, observa que en efecto, cursa al folio cinco (05) de la presente causa: DENUNCIA COMUN, de fecha 11 de julio de 2005, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, por parte la ciudadana CLAUDIA ANDREINA ACOSTA, representante legal de la niña identidad OMISSIS y manifestó: resulta que mi sobrina de nombre ROXANNA DEL VALLE SIFONTES, me contó que ella había encontrado a mi hija de nombre OMISSIS,.. que estaba acostada en una hamaca con el señor DIEGO ESTE, que esta detrás de mi casa y sin ropa, mi hija salió corriendo para el cuarto de ella al otro día en la mañana yo hable con mi hija en cuestión para ver que estaba sucediendo… DECLARACIÓN DE LA NIÑA OMISSIS, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, cursante al folio 07, mediante la cual expuso: Bueno resulta que en el mes de junio un señor llamado DIEGO, amigo de mi abuela, se quedó a dormir en mi casa y me agarro, me desnudo y me paso el pene por la totona y por… RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL FORENSE Nº 1307, de fecha 13/07/2005, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre practicado a la niña OMISSIS… donde deja constancia de: Al examen físico practicado no se apreciaron lesiones. El examen ginecológico revelo: Membrana del himen sin signos de desgarro. I.D Desfloración negativa. Ano Rectal sin Lesiones… entre otras diligencias que constan en el expediente, la representación Fiscal del Ministerio Público, acuerda darle inicio a la presente investigación asignándole el Nº G-956.452, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, donde aparece como imputado DIEGO ESTE, y como victima UNA NIÑA omissis, conforme a lo pautado en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha once de Julio del año dos mil cinco (11-07-2005), habiendo transcurrido hasta la presente fecha OCHO (08) AÑOS, y OCHO (08) DÍAS. Así podemos verificar lo establecido en el Código Penal: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Artículo 108.- Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos… Así como lo establecido en la norma adjetiva contenida en el artículo 300, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” Ahora bien el delito acusado en el presente caso fue calificado como Abuso Sexual a Niños de conformidad con lo establecido en el artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años. Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años. Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. (Vigente para el momento de los hechos, Subrayado de quien decide). En el presente caso verificado como ha sido el informe medico forense, se evidencia que al examen físico practicado no se apreciaron lesiones. El examen ginecológico revelo: Membrana del himen sin signos de desgarro. I.D Desfloración negativa. Ano Rectal sin Lesiones; motivo por el cual considera quien aquí decide que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 108 del Código Penal. Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho, aquí expuestos, resulta forzoso decretar el SOBRESEIMIENTO, en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; resuelve: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa seguida contra el ciudadano DIEGO ESTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 1.504.803, natural de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, de 64 años de edad (para el momento en que sucedieron los hechos), nacida en fecha 11/11/1941, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Marcelina Este y Natalio Bompart, residenciado en el Calle Principal de Río Salado, El Bosque, casa S/N, Guiria, municipio Valdez, estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, donde aparece como imputado DIEGO ESTE, y como victima una niña OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 108 numeral 5, del Código Penal en concordancia con el artículo 300, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE