REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 19 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001496
ASUNTO: RP11-P-2005-001496

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido audiencia especial por ante éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, presidido por el Juez, Abg. Luís Rafael Orsetti, quien se avocó al conocimiento de la presenta causa, acompañado de la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse y el Alguacil de Sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial para Verificar Cumplimiento en el presente asunto seguido al ciudadano Héctor José Sucre, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, en perjuicio de la Clínica de Especialidades de Carúpano. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Elvismary Hernández, el imputado Héctor José Sucre, el representa de la victima Clínica de Especialidades de Carúpano, representada en este acto por el ciudadano Lino Ávila, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 998.502 y el abogado asistente del representante de la victima Abg. Alex González García, inscrito en el IPSA bajo el N° 22338.

Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez e informa sobre los motivos de la presente audiencia, fijada conforme al artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano como condiciones a cumplir dispuestas en la resolución de fecha 01/06/2006, en la cual éste tribunal “ACUERDA Suspender el Proceso por el lapso de tres (03) meses, tal y como lo establece el Primer Aparte del artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido al ciudadano Héctor José Sucre, venezolano, de 54 años de edad, nacido el 18-11-51, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.549, hijo de Justa Rufina Sucre y Juan de la Cruz Guzmán y domiciliado en Tacoa, Calle 8 de enero, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Estado Sucre; en virtud del Acuerdo Reparatorio aprobado por éste Tribunal y convenido entre las partes, consistente en la cancelación de Veintiocho Millones de Bolívares (Bs. 28.000.000, oo) en el plazo de tres (03) meses; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado Héctor José Sucre, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 18-11-51, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.946.549, hijo de Justa Rufina Sucre y Juan de la Cruz Guzmán y domiciliado en Tacoa, Calle 8 de enero, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, quien expone (cito): “Yo cumplí con el acuerdo reparatorio acordado por este tribunales todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente el juez le cedió la palabra a la defensa pública y la misma expone (cito): ‘’Visto que mi representado cumplió cabalmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, en la oportunidad de la audiencia preliminar, considera esta representación que necesario es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 ° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta y de la resolución dictada en la presente causa. Es Todo.”

DE LA VICTIMA

Seguidamente el juez le cedió la palabra al Representante de la victima ciudadano Lino Ávila, quien verificado en los estatutos de Clínica de Especialidades se puede verificar que el mismo es el presidente de misma expone (cito): “yo recibí el pago acordado en el acuerdo reparatorio y consigno en este acto copias del cheque, el cual fue confirmado y será cobrado, asimismo consigno copias simples del acta constitutiva de la empresa en el cual se evidencia el carácter que me acredita como representante de la clínica de especialidades de Carúpano es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expone (cito): “oido lo manifestado por el representante de la victima y Verificado el total y cabal cumplimiento de acuerdo reparatorio acordado en fecha 01 de junio del año 2006 y verificado que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 3 del COPP en relación con los artículos 49 numeral 6 del COPP, por cuanto se evidencia que una vez cumplido el acuerdo reparatorio se extingue la acción penal. Solicito copia del acta. Es Todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Celebrada en el día de hoy, Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Condiciones impuestas con ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso, decretada en fecha 01 de junio de 2006, por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 en concordancia con el 99 del Codigo Penal, en perjuicio de la Clínica de especialidades de Carúpano; Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: este Tribunal observa que en fecha 01/06/2006, se celebró audiencia preliminar donde le fue Decretada al imputado Héctor José Sucre, plenamente identificado en autos, la Suspensión Condicional del Proceso por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la Clínica de Especialidades de Carúpano; y una vez verificado el cumplimiento del acuerdo reparatorio acordado en la misma fecha, es por lo que este Juzgador EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano: Héctor José Sucre, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 18-11-51, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.946.549, hijo de Justa Rufina Sucre y Juan de la Cruz Guzmán y domiciliado en Tacoa, Calle 8 de enero, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 1 en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la Clínica de Especialidades de Carúpano, cesando así las condiciones bajo la cual se otorgó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal penal, y en consecuencia DECRETA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 ejusdem, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a favor del Ciudadano Héctor José Sucre, venezolano, de 61 años de edad, nacido el 18-11-51, titular de la Cédula de Identidad N° 3.946.549, hijo de Justa Rufina Sucre y Juan de la Cruz Guzmán y domiciliado en Tacoa, Calle 8 de enero, Casa S/N, cerca de la escuela, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 45 numeral 1 en concordancia con el 99 del Código Penal, en perjuicio de la Clínica de Especialidades de Carúpano, en virtud de haber cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal en fecha 01/06/2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. Remítase la causa al Archivo Judicial en su debida oportunidad legal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución a un solo tenor y fin.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. PATRICIA RASSE