REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 18 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002498
ASUNTO: RP11-P-2013-002498
Celebrada como ha sido, la audiencia convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente fecha, por ante el Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 conformado por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, acompañado por la Secretaria Judicial Abg. Patricia Rasse y el alguacil de la sala; a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, en el asunto, seguido al imputado, WILMARO JOSE AGUILERA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, Encontrándose presentes: la Defensa Pública N° 05 Abg. Jesús Mayz, el imputado WILMARO JOSE AGUILERA (previo traslado); la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone (cito): “Esta defensa en nombre y representación del ciudadano WILMARO JOSE AGUILERA, siendo esta la oportunidad procesal y visto que este digno tribunal otorgo la medida cautelar al justiciable de marras en la modalidad de fianza personal, ratifico ante este tribunal la solicitud de conversión de la modalidad de fianza a caución juratoria, ya que el mismo carece de suficientes recursos económicos para satisfacer la fianza. Ratifico en todas y en cada una de sus partes la solicitud que hiciera con antelación e invoco a favor del justiciable en tal sentido el artículo 249 el cual establece que se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios le impidan la prestación. Es todo.”
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: WILMARO JOSE AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.300.315, profesión u oficio no definida, hijo de Jazmín Torres y Carmen Tovar residenciado en: la primera calle de barrio sucre, casa s/n, cerca del señor Efrén que compra aluminio, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que ha bien tenga de imponer el tribunal y me comprometo a realizar lo que ha bien tenga a imponer, Es todo.”
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone (cito): “Esta representación fiscal no se opone a la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza por una caución Juratoria. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
A los fines de decidir este Tribunal observa: En fecha 10/07/2013, este Tribunal celebró audiencia oral de presentación de imputado por encontrarse en funciones de guardia; y en consecuencia resolvió en el presente asunto lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda: PRIMERO: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores, de reconocida moralidad y solvencia, con residencia fija en la Jurisdicción del Tribunal y con ingresos superiores a Treinta (30) unidades Tributaria, constancia de trabajo donde se demuestre el monto del salario devengado mensual o constancia de ingresos certificado por contador Público colegiado así como constancia de buena conducta, y carta de residencia, al imputado WILMARO JOSE AGUILERA, venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-09-1986, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.300.315, profesión u oficio no definida, hijo de Jazmín Torres y Carmen Tovar residenciado en: la primera calle de barrio sucre, casa s/n, cerca del señor Efrén que compra aluminio, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a quien se le inicia investigación por su presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar de presentaciones, desestima la misma hasta tanto el imputado presente los fiadores solicitados. En consecuencia, Líbrese Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines que reciba al imputado de autos en calidad de detenido hasta tanto se materialice la fianza, debiendo garantizarle su integridad física...”
Ahora bien, observa este Tribunal que la defensa consignó Constancia de bajos recursos económicos del imputado WILMARO JOSE AGUILERA, reiterando la defensa que a sus defendidos les resulta de imposible cumplimiento constituir la fianza requerida por el Tribunal, por el estado de pobreza o carencia económica de los imputados; por lo que este Tribunal aunado a la solicitud de la defensa, deja constancia que desde el día 10-07-2013, fecha mediante la cual le fue acordada la medida al imputado, el mismo no ha localizado ninguna persona con la capacidad económica impuesta por el Tribunal; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada; en tal sentido estima este Juzgador, que en el presente caso, han cambiado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con fianza, decretada por este tribunal en fecha 10/07/2013, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, y habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado WILMARO JOSE AGUILERA, por lo que se le impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 01.- No ausentarse del país. 2.- Presentarme cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial por el lapso de ocho (08) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinal 3º y 9º, 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Seguidamente se le cede la Palabra al imputado Seguidamente se le cede la Palabra al imputado WILMARO JOSE AGUILERA, quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones y me comprometo a: 01.- No ausentarse del país. 2.- Presentarme cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial por el lapso de ocho (08) meses.
DISPOSITIVA
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 245 ejusdem, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE CAUCIÓN ECONÓMICA, impuesta al ciudadano WILMARO JOSE AGUILERA, venezolano, natural de Rìo Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de 26 años de edad, nacido en fecha 11-07-1985, soltero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 19.496.134, profesión u oficio pescador, hijo de Hamín Euclides Aguilera y Mercedes Teresa Marcano, residenciado en: Calle Principal de Puerto Santo, casa sin numero, color azul, cerca de la Licorería y posada Virgen del Valle, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 5 del Código Penal, en perjuicio de SANTOS RAFAEL DIAZ; debiendo el imputado, conforme al artículo 246 ejusdem someterse, a las siguientes condiciones: 01.- No ausentarse del país. 2.- Presentarme cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Sede Judicial por el lapso de ocho (08) meses. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 3 y 8, 246 y 249 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda su inmediata libertad. Líbrese boleta de Libertad del imputado y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Regístrese en el sistema JURIS 2000 el régimen de presentaciones impuesto. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes presentes en sala de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
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