REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002702
ASUNTO: RP11-P-2013-002702

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra del imputado EDILIO JOSE ESPINOZA MARCANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, y el imputado de autos previo traslado, a quien se le instruyó del derecho que tiene de estar asistidos por un defensor de confianza conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó si contar con la asistencia de un abogado de confianza, por lo que el Tribunal procede a llamar a la sala a la Abg. Nelida Estaba Real, titular de la cedula de identidad 4.048.421, inscrita en el IPSA bajo el Numero 83.024, quien juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, garantizando a tal efecto el Tribunal, el sagrado derecho a la defensa del imputado.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone (cito): “En uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente a EDILIO JOSE ESPINOZA MARCANO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-07-2013, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ECHEVERRIA, deja constancia mediante el acta de denuncia interpuesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre Virginia Osuna, preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano Edilio Moreno le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar. Posteriormente encuentran a la victima y con la ayuda de la comunidad lograron detener al imputado de autos. El hermano de la victima manifestó de igual forma que el ciudadano Edilio Moreno había abusado sexualmente de su hermano quien tiene una condición especial de síndrome de Down. Luego de la detención del ciudadano se procedió a efectuar el chequeo médico a la victima el cual fue efectuado en el Hospital de El pilar por la Dra. Crisbel Guevara, el cual arrojó como resultado excoriaciones en región anal producto de agresión sexual positiva. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º, 237, numerales 2º y 3º, y Parágrafo Primero; y 238, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen fundados medios probatorios para estimar EDILIO JOSE ESPINOZA MARCANO es autor o participe en la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA, lo cual se desprende de todas y cada una de las actas, que acompañan a la solicitud Fiscal, ya que los delitos imputados no se encuentran evidentemente prescrito, pro ser de fecha reciente. Finalmente solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia, continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples del acta, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Pacto de San José, en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo del contenido del articulo 356 ejusdem; disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa propia, pero si es su deseo hacerlo, podrán efectuarlo sin ningún tipo de coacción o apremio, entendiendo que su declaración es un medio para su defensa, y cediéndole la palabra quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre quien expone: “eso es mentira, yo Sali estábamos jugando baraja y Salí a buscar unos limones, en la finca del frente, ese muchacho no le hace caso a nadie, cuando yo Salí llego el hermano a preguntarme que donde estaba su hermano y yo le dije yo no se, que como no iba a saber de su hermano, llegaron los tres tipos y me comenzaron a dar palo, les dije que no sabia de su hermano, yo no tuve nada con su hermano, ese muchacho no tiene hora de llegar a su casa, es todo.” Acto seguido pregunta el fiscal del Ministerio Público, al imputado de autos de la siguiente manera: “¿con quien estaba usted jugando baraja? R. con el señor santo que es el dueño de la casa. Recuerda los nombres del resto? R. Eugenia, otro llamado pilar, eran varios. Usted llevo algo como pata recoger los limones? R. no lo iba a traer en el bolsillo porque eran como 4 que iba a buscar. Que tiempo tardo buscando los limones? R. no tarde nada. Cuando fue a buscar los limones Jeovanny se fue con usted? No el estaba ahí. El se que do ahí. ¿Usted es amigo de la familia? R. si, tengo tiempo conociéndolo a ellos. Ese sitio donde estaba en la casa de los familiares de Jeovanny. R. no, el vive mas abajo. Esa a casa es del señor santo. ¿Usted estaba tomando bebidas alcohólicas? R. si, yo estaba tomando. Desde que hora estaba tomando bebidas alcohólicas? R. desde la 01:00 de la tarde. Y los hechos ocurrieron como las 9:00PM, mas o menos. Usted dice que Jeovanny se suele ir con cualquiera? R. el sale con el que esta de ganas, con cualquiera el se va. Su familia no le pone carácter. Alguna vez ante de este hecho Jeovanny se ha ido con usted por ahí? R. no. El lugar donde encontraron a Jeovanny es el mismo donde fue a buscar los limones.” Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa privada, quien pregunta de la siguiente manera: “¿Como usted tiene conocimiento que ese muchacho anteriormente se iba con otra persona? R. Porque vivo ahí y se que se va con cualquiera, usted reconoce a las personas que lo golpearon? R. julio y Omelio, eran lo que conocía, ellos me ataron y me dieron el golpe, su hermano me golpeo. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez, le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. Nelida Estaba, quien expone (cito): “de acuerdo a lo expuesto por mi representado y de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público solicito a este tribunal y visto que de las actuaciones se puede desprender que los testigos que aparecen en las mismas, son testigos referenciales y que no están dado el procedimiento de la Flagrancia, solicito se le otorgue a mi defendido una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente pido a este tribunal se le remita al medico forense por las lesiones presentada por mi defendido es todo.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y lo argumentado por la defensa éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: al pasar a analizar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3). Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de, VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita por ser hechos de fecha reciente toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13/07/2013, configurándose de esta forma los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que cursa a las actuaciones los siguientes elementos de convicción: Denuncia, de fecha 13-07-2013, donde el ciudadano LUIS ANTONIO ECHEVERRIA, deja constancia que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche se encontraba en su casa en compañía de su mamá y su cónyuge, ya estaban a punto de acostarse cuando llegó una ciudadana de nombre Virginia Osuna, preguntando si su hermano había regresado a la casa debido a que minutos atrás la misma había visto cuando el ciudadano Edilio Moreno le estaba ofreciendo cincuenta bolívares y que se había ido con el referido ciudadano pero desconocía para donde. Comenzaron la búsqueda de la victima por una finca y lograron observar al ciudadano Edilio que salió del lugar corriendo e inmediatamente lo rodearon, pero este logró escapar. Posteriormente encuentran a la victima y con la ayuda de la comunidad lograron detener al imputado de autos. El hermano de la victima manifestó de igual forma que el ciudadano Edilio Moreno había abusado sexualmente de su hermano quien tiene una condición especial de síndrome de Down. Cursante al folio 05. Acta de Entrevista a Testigo, rendidas por los ciudadanos Julio Guerra, Virginia Cedeño, Antonio Martínez y María Gill, quienes fungen como testigos instrumentales de los hechos objeto de la presente investigación, cursante del folio 06 al 09. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio Benítez, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado. Cursante al folio 10 y su vuelto y folio 11. Informe Médico, practicado a la victima de autos efectuado en el Hospital de El pilar por la Dra. Crisbel Guevara, el cual arrojó como resultado escoriaciones en región anal producto de agresión sexual, cursante al folio 12. Inspección Ocular, efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre municipio Benítez en el lugar de los hechos. Cursante al folio 16. Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas en el procedimiento, cursante al folio 20 y folio 21. Acta de Investigación Penal realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, cursante al folio 22 y su vuelto. Reconocimiento Nª 423, a las evidencias incautadas Memorandum Nº 9700-226-812 mediante la cual dejan constancia que el imputado de autos No Aparece Registrado.

Ahora bien, pasamos a efectuar el análisis del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a lo que el Tribunal considera que existe una presunción razonable de peligro de fuga en el presente caso, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. De igual forma a criterio de quien decide, se presume la existencia del peligro de obstaculización, toda vez que el imputado pudiera influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente en el presente proceso. En virtud de esto, considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237, numerales 2 y 3 Parágrafo Primero; y artículo 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente Decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, contra EDILIO JOSE ESPINOZA MARCANO, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada, toda vez que a criterio de quien decide estamos en la etapa inicial de la investigación y aún faltan diligencias por practicar por parte de la representación fiscal y cualquier otra medida se considera insuficiente para garantizar las resultas del presente proceso. Por último, se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem. Se acuerda el examen medico forense al imputado de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales En Funciones De Control Nº 01, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de EDILIO JOSE ESPINOZA MORENO, venezolano, natural de Río Grande Municipio Benítez, de 47 años de edad, cédula de Identidad Nº 11.441.320, fecha de nacimiento: 03-08-1967, de oficio agricultor, hijo de francisco Moreno y Antonia Espinoza, y residenciado en Río Grande, Calle Principal, casa S/N, cerca de la Escuela Bolivariana, Municipio Benítez Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 NUMERAL 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JEOVANNY JESUS MARCANO ECHEVERRIA; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; 237, numeral 2 y 3 y artículo 238, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Privada. Se acuerda el examen medico forense al imputado de autos. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y adjunto oficio remítase al Comandante de la Policía de esta Ciudad donde quedará recluido el imputado de autos a la orden de este Tribunal, informándole a dicho Director el deber de tomar las medidas necesarias para garantizar la integridad física y la vida de del imputado. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones pertinentes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares de la presente resolución, a un solo tenor y un solo efecto.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA