REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 15 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002209
ASUNTO: RP11-P-2013-002209

RATIFICACIÓN MEDIDA DE PROTECCIÓN


Celebrada como ha sido, la Audiencia Especial para Ratificar Medidas de Protección en el presente asunto seguido al Imputado CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, titular de la Cedula de identidad Nº V.- 18.930.911 por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes: el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, el Defensor Público Penal, Abg. Siolis Trinidad Crespo, el imputado Cesar Augusto Bellorín Díaz, la víctima Yarlis Maria González Ruiz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien expone (cito): “Esta representación Fiscal, una vez sea escuchada a la victima, solicita respetuosamente al Tribunal, se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad a su favor, contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, es todo”

DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le cede la palabra a la Victima YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.589, y de este domicilio, quien expone (cito): “Nosotros aun seguimos bravos, yo no quiero mas nada con el, el se volvió a meter conmigo y yo lo volví a denunciar, es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente se le cede la palabra al Imputado, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5° en concordancia con lo establecido en el articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser o llamarse CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, venezolano, Natural La Guaira, estado Vargas, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.930.911, de oficio Obrero, hijo de Domingo Bellorin y Carmen Díaz y de Domiciliado en Playa Grande, Sector Brisas de Valle Hondo, Casa Nº 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien expone (cito): “Bueno nosotros tuvimos una discusión, pero no hubo golpes ni nada. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública, quien expone (cito): “Esta defensa, se opone a que le ratifiquen las medidas a mi representado, en virtud de que mi representado no se ha metido mas con la supuesta victima toda vez que no hubo ningún tipo de agresión en contra de ella. Es todo.”

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia especial de Ratificación de la medidas de protección y seguridad, donde el Representante del Ministerio Público, impuso al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenazas y Violencia Patrimonial, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ, Ratifico la solicitud de Medidas de Protección y Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; igualmente oído lo manifestado en esta sala por la ciudadana Yarlis Maria González Ruiz, quien es la víctima en el presente asunto, así como lo manifestado por el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, y lo argüido por la defensa Pública; éste Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, confirma las Medidas de Protección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ, CUARTO: se acuerda la salida del domicilio en común del ciudadano: CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ Y así se decide.

DEL IMPUTADO
Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, no voy para esa casa, es todo”

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA las Medidas de Protección y Seguridad dictadas al imputado CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, venezolano, Natural La Guaira, estado Vargas, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.930.911, de oficio Obrero, hijo de Domingo Bellorin y Carmen Díaz y de Domiciliado en Playa Grande, Sector Brisas de Valle Hondo, Casa Nº 23, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, por ante el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 5, 6 y 13 de la precitada ley. En tal sentido se acuerda las siguientes medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ. PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, plenamente identificado; acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima. SEGUNDO: Se prohíbe al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, realizar, por sí o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. TERCERO: Abstenerse el ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, de que por medio de los actos de acoso se perturbe la relación laboral. CUARTO: se acuerda la salida del domicilio en común del ciudadano: CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ. Líbrese oficio a la comandancia de policía del estado sucre, destacamento de Bermúdez, a los fines de que en alguna circunstancia la ciudadana YARLIS MARIA GONZÁLEZ RUIZ, le solicite la colaboración en virtud de la trasgresión si llegase a ocurrir de las medidas impuestas al ciudadano CESAR AUGUSTO BELLORíN DIAZ, se le de su asistencia y protección debida, Por último y considerando que las medidas confirmadas son de naturaleza preventiva se insta al Ministerio Público a que continúe con la investigación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA RASSE BOADA