REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
Carúpano, 12 de Julio de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002494
ASUNTO: RP11-P-2013-002494

Visto el escrito Nº 19-2S-DDC-F2-00192-2004, suscrito por el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acompañado de actuaciones del expediente RP11-P-2010-000424, mediante el cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se tiene individualizado al imputado, fije audiencia de celebración de una audiencia de presentación, a los fines de celebrar el acto de imputación formal del ciudadano DANNY DISTEFANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.397.317, nacido en fecha 23/03/1984, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Los Cocos, casa s/n, de color rosado, frente a la playa, San Juan de Unare, Municipio Arismendi, del estado Sucre, por cuanto la supuesta conducta del mismo se subsume a criterio de la representación fiscal dentro del tipo penal establecido en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, es decir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO; éste Tribunal de la revisión de las presentes actuaciones, observa:

Del escrito presentado se observa que el mismo cito: “solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya se tiene individualizado al imputado, fije audiencia de celebración de una audiencia de presentación, a los fines de celebrar el acto de imputación formal” ahora bien para decidir sobre la solicitud fiscal, se debe señalar lo dispuesto en los artículos establecidos para la audiencia de imputación con respecto de los delitos menos graves:

TITULO II
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra. (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

Artículo 356. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.

En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.

En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.

Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

De lo anterior se evidencia que la representación fiscal solicita la audiencia “a los fines de celebrar el acto de imputación formal del ciudadano DANNY DISTEFANO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.397.317, nacido en fecha 23/03/1984, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el sector Los Cocos, casa s/n, de color rosado, frente a la playa, San Juan de Unare, Municipio Arismendi, del estado Sucre, por cuanto la supuesta conducta del mismo se subsume a criterio de la representación fiscal dentro del tipo penal establecido en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, es decir en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente señaladas, observa éste Tribunal que El Delito señalado por el representante del Ministerio Público para la audiencia de imputación no se corresponde con lo establecido en el artículo 354, el cual será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves, entendiéndose por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Y de los cuales se encuentran exceptuados de este juzgamiento, independientemente de la pena, de manera expresa por la ley cuando se tratare del delito de homicidio intencional, que sería el caso que nos ocupa, es por lo que este juzgador considera en este caso Desestimar la solicitud del la representación fiscal; en consecuencias éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales en Funciones De Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por las consideraciones anteriormente expuestas, Acuerda Desestimar la solicitud del la representación fiscal y en consecuencia ORDENA devolver la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Extensión Judicial, de manera inmediata, a los fines de continuar con el debido proceso y la misma realice lo conducente, por no tener éste tribunal nada más sobre lo cual proveer. Remítase junto con oficio. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control,


Abg. Luís Rafael Orsetti
La Secretaria Judicial,


Abg. Alinsson Pernía