REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002500
ASUNTO: RP11-P-2013-002500
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra de los ciudadanos HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito y el imputado EL ESTADO VENEZOLANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al imputado a los fines de que manifieste al Tribunal si tiene abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando los mismos que poseen abogados de confianza, el primero el Abg. Luís García Valdez, C.I: 10.216.104, IPSA 50.407.048, dirección procesal calle las margaritas, Numero 132, Carúpano Estado Sucre quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y se impuso de las actuaciones procesales, el Segundo el Abg. Reinaldo Pereira, C.I: 5.906.828, IPSA 56.474, dirección procesal calle Independencia, Numero 260, Carúpano Estado Sucre quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, y el tercero el primero el Abg. Lovelia Cristina Marcano, C.I: 4.952.469, IPSA 23.628, dirección procesal Av. Acilo de ancianos, San Martín, casa s/n Carúpano Estado Sucre quien una vez informado aceptó el cargo recaído en su persona, juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y se impuso de las actuaciones procesales juro cumplir con las obligaciones inherentes al caso y se impuso de las actuaciones procesales.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación fiscal y de conformidad con las atribuciones que me confiere la ley precalifica la acción del imputado HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre El Robo Y El Hurto De Vehículos Automotores, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-07-2013, cuando funcionarios del CICPC mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: En fecha 02-07-2013 siendo las 08:30 en horas de la noche, continuando con investigación se trasladaron con funcionarios y con el ciudadano denunciante hacia el estacionamiento judicial el venezolano ubicado en la vía nacional Carúpano San José, al lado del cementerio el parque con la finalidad de realizar inspección donde se suscitaron los hechos con la finalidad de ubicar e identificar y citar al ciudadano Néstor Montilla quien figura como investigado en la presente causa, nos trasladamos hasta la residencia del investigado y luego de identificarnos el ciudadano fue identificado como Néstor Luís Puche Montilla, manifestando este que efectivamente este había sustraído algunas piezas y accesorios de un vehiculo y que el resto de las piezas se las vendió al ciudadano llamado Franklin Martínez, quien no tuvo inconveniente en señalar donde reside el ciudadano Hirvis Pino ciudadano que también es investigado, por lo que quedaron detenidos, razón por la cual solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; Solicito la aplicación del procedimiento especial establecido en el titulo segundo del libro tercero de los procedimientos especiales contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para los delitos menos graves, así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Finalmente solicito copias simples del presente acto, así mismo se le imponga a los mismos del contenido del articulo 356 ejusdem, que contempla las formulas alternativas a la prosecución del proceso; es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, el Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo fueron impuestos del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal procede a retirarlos de sala y se hace pasar a identificar al primero de ellos como: HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, Estado Sucre de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.271, de oficio agricultor, hijo de Olga Margarita Pino Medina, residenciado en La Corona del Pilar, subiendo hacia río Casanay, a un kilómetro del sector la Ceiba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento especial, que sea en el ambulatorio del consejo comunal del sector la Ceiba, que requiere limpieza, siembra de árboles y pintura que se encuentra ahí, es todo.”
El segundo de ellos FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.527.522, de oficio Albañil, hijo de Luís Beltrán Martínez y Felipa Caraucan, residenciado en Av. Circunvalación, Andrés Bello, calle Villa Real, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento especial, que sea en la plaza Andrés bello de donde vivo que requiere limpieza, siembra de árboles y pintura que se encuentra ahí, es todo.”
Y el Tercero NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha desconoce, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.715.530., de oficio Técnico superior en mercadeo, hijo de Ubencio Puche e Isabel Montilla residenciado en Av. circunvalación, Andrés Bello, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “admito los hechos y deseo acogerme al procedimiento especial, que sea en la plaza Andrés bello de donde vivo que requiere limpieza, siembra de árboles y pintura que se encuentra ahí, es todo.”
DE LAS DEFENSAS
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Luís García Valdez quien expone (cito): “Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, solicito respetuosamente al Tribunal se decrete la Suspensión Condicional del Proceso para mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Reinaldo Pereira quien expone (cito): “Esta defensa actuando en nombre y representación del ciudadano FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, me adhiero a la solicitud Fiscal, solicito copia de la presente acta, es todo.”
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor privado, Lovelia Marcano quien expone (cito): “Oída la precalificación Jurídica que le ha dado el ministerio Público a la actuación de mi representado la cual se encuentra prevista y sancionada en el articulo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores específicamente en el articulo 9 de dicha Ley, la cual establece como sanción la pena de prisión de 4 a 6 años estableciendo un termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal de 5 años, esta defensa considera que la solicitud que ha hecho mi representado de acogerse al procedimiento especial establecido en el articulo 354 del COPP esta ajustado a derecho ya que el mismo señala que el procedimiento especial se aplica en aquellos delitos cuyas penas en su limite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad y en el caso que nos ocupa se aprecia que la sanción en su limite máximo esta referido a 6 años por lo que con el debido respecto le solicito a este juzgador que de conformidad con la disposición antes señalada se le otorgue a mi representado la suspensión del presente proceso y que en virtud de existir en el lugar de su residencia el cual esta identificado como el sector Andrés Bello, parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, lo alegado por las Defensas, lo declarado por los imputados y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehiculo en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 03-07-2013 lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber: 1.- Acta De Investigación Penal, de fecha 03-07-2013, cursante al folio 01 y su vuelto y folio 2 y su vto. Suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo las 08:30 en horas de la noche, continuando con investigación se trasladaron con funcionarios y con el ciudadano denunciante hacia el estacionamiento judicial el venezolano ubicado en la vía nacional Carúpano San José, al lado del cementerio el parque con la finalidad de realizar inspección donde se suscitaron los hechos con la finalidad de ubicar e identificar y citar al ciudadano Néstor Montilla quien figura como investigado en la presente causa, nos trasladamos hasta la residencia del investigado y luego de identificarnos el ciudadano fue identificado como Néstor Luís Puche Montilla, manifestando este que efectivamente este había sustraído algunas piezas y accesorios de un vehiculo y que el resto de las piezas se las vendió al ciudadano llamado Franklin Martínez, quien no tuvo inconveniente en señalar donde reside el ciudadano Hirvis Pino ciudadano que también es investigado, por lo que quedaron detenidos. 2.- Acta de Inspección Técnica fecha 02-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, realizada al vehiculo objeto del presente procedimiento, al folio 03. Al folio 05 y su vto. Acta de entrevista rendida por la ciudadana Felicia. Al folio 06 y su vto. Registro De Cadena En Custodia, donde se deja constancia de los objetos incautados. Al folio 9 cursa Dictamen Pericial donde se deja constancia de la experticia realizada. Avalúo Real N° 026 de fecha 02-07-2013. Memorandum N° 9700-226-767, de fecha 03-07-2013, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos, NO presentan registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de los imputados, la defensa y el representante del Ministerio Público, nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehiculo en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, visto el reconocimiento de los hechos realizada por los imputados HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA, plenamente identificados en autos, por encontrarse incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehiculo en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO, y quienes han solicitado la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: la Fiscal del Ministerio Público, le imputa a los imputados HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehiculo en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO, imputación esta sobre la cual el imputado reconoció los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anterior éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, a los imputados FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA las siguientes: PRIMERO: Labor Comunitaria en la plaza Andrés bello de donde vivo que requiere limpieza, siembra de árboles y pintura, por cuanto el imputado manifestó tener conocimientos en el área, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas cada quince (15) días, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Cuatro (4) meses, en el sector Andrés Bello, Av. Circunvalación, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del Andrés Bello, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por los imputados de autos. SEGUNDO: al ciudadano HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, Labor Comunitaria de sea en la plaza Andrés bello de donde vivo que requiere limpieza, siembra de árboles y pintura, por ambulatorios, por cuanto el imputado manifestó tener conocimientos en el área, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas cada quince (15) días, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Cuatro (4) meses, en el sector la Ceiba, del Municipio Benítez, estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del Andrés Bello, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por los imputados de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los argumentos anteriormente expuestos éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir a los ciudadanos: HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, Estado Sucre de 23 años de edad, nacido en fecha 19-05-1990, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.625.271, de oficio agricultor, hijo de Olga Margarita Pino Medina, residenciado en La Corona del Pilar, subiendo hacia río Casanay, a un kilómetro del sector la Ceiba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, de 24 años de edad, nacido en fecha 26-11-1988, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.527.522, de oficio Albañil, hijo de Luís Beltrán Martínez y Felipa Caraucan, residenciado en Av Circunvalación, Andrés Bello, calle Villa Real, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua de 22 años de edad, nacido en fecha desconoce, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.715.530., de oficio Técnico superior en mercadeo, hijo de Ubencio Puche y Isabel Montilla residenciado en Av. circunvalación, Andrés Bello, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre el Hurto y el robo de vehiculo en perjuicio de los ciudadanos EL ESTADO VENEZOLANO, debiendo cumplir como condición las siguientes: a los imputados FRANKLIN LUIS MARTINEZ CARAUCAN Y NESTOR LUIS PUCHE MONTILLA; PRIMERO: Labor Comunitaria en la plaza Andrés bello consistente en limpieza, siembra de árboles y pintura, por cuanto el imputado manifestó tener conocimientos en el área, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas cada quince (15) días, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Cuatro (4) meses, en el sector Andrés Bello, Av. Circunvalación, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del Andrés Bello, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por los imputados de autos. SEGUNDO: Al ciudadano HIRVIS DANIEL PINO MEDINA, Labor Comunitaria en el consultorio Popular La Ceiba consistente en limpieza, siembra de árboles y pintura, por cuanto el imputado manifestó tener conocimientos en el área, el cual ejecutará el trabajo comunitario por dos horas cada quince (15) días, sin entorpecer sus labores de trabajo, por el lapso de Cuatro (4) meses, en el sector la Ceiba, del Municipio Benítez, estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Vocero Principal de la Contraloría Social del Consejo Comunal del sector la Ceiba, del Municipio Benítez, estado Sucre, a los fines de que remita a este tribunal Mensualmente un informe del trabajo comunitario realizado por los imputados de autos. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, adjunto Boleta de Libertad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
|