REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 10 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-007583
ASUNTO: RP11-P-2012-007583

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto Nº RP11-P-2012-008199, en fecha 04 de Julio de 2013, por ante el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 presidido por el Juez, Abg. Luis Rafael Orsetti, quien se avoca al conocimento acompañado por la Secretaria Judicial de sala Abg. Carmen Rodríguez Mata y el alguacil de sala, seguido al imputado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO. A tal efecto se verifica la presencia de las partes. Encontrándose presentes: la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, y la Defensa Pública Penal N° 04. Abg. Rosa Yhajaira Moya la victima Yusmar del valle Rosario Velásquez acompañada de su representante Yumeira Carolina Velásquez. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 del COPP.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente ratificando el escrito acusatorio presentado en fecha 21 de marzo de 2012 al ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, perjuicio de OMISSIS; por los hechos de fecha 08-10-2012. en horas de la mañana la victima se encontraba en su casa durmiendo cuando se sienten que la están tocando por las piernas cuando abre los ojos se da cuenta que era el ciudadano Rojas Bello José del Valle la misma le decía que la soltara y este lo que hacia era apretarle las manos, como pudo se soltó y salio corriendo para la cama donde se encontraba durmiendo su vecina de nombre Rosibel Nogales, este se quedo en la cama y la vecina comenzó a pegar grito a su mama fue cuando llego esta ultima y el acusado ya se había ido; motivo por el cual ratifico el escrito antes mencionado en contra del ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, perjuicio de OMISSIS. Por último solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del acusado en el desarrollo del juicio Oral y Público. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ROJAS BELLO JOSÉ DEL VALLE venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.287.769, de profesión buhonero, nacido el 17-11-1974, hijo de Nerys Bello y José Rojas, domiciliado en: Boca de Río, a tres casa de la entrada, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; y expone cito: “me acojo al precepto constitucional.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, por cuanto mi defendido tiene el deseo de admitir, solicito copia simple de la presente acta, es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y Oída la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado, y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, contra del Ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, por estar presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, perjuicio de OMISSIS; por los hechos de fecha 08-10-2012 cuando en horas de la mañana la victima se encontraba en su casa durmiendo cuando se sienten que la están tocando por las piernas cuando abre los ojos se da cuenta que era el ciudadano Rojas Bello José del Valle la misma le decía que la soltara y este lo que hacia era apretarle las manos, como pudo se soltó y salio corriendo para la cama donde se encontraba durmiendo su vecina de nombre Rosibel Nogales, este se quedo en la cama y la vecina comenzó a pegar grito a su mama fue cuando llego esta ultima y el acusado ya se había ido, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa Publica, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado del procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal siendo identificado como: JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.287.769, de profesión buhonero, nacido el 17-11-1974, hijo de Nerys Bello y José Rojas, domiciliado en: Boca de Río, a tres casa de la entrada, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; solicita la palabra la cual le es concedida por el Juez y expone (cito): “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone (cito): “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la imposición de la pena es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad, donde se le imputa al ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, perjuicio de OMISSIS; acusación estas sobre la cual el acusado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, antes identificado: Este Tribunal Penal De 1ra Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01, una vez escuchada la Admisión de los Hechos por parte del Acusado JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, perjuicio de OMISSIS, establece una pena entre DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecha la operación matemática, tenemos que la pena en principio a aplicar será de CUATRO (04) AÑOS, es decir su termino medio. Por cuanto el acusado de autos admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de UN TERCIO de la pena, es decir UN (01) AÑO CUATRO MESES, tenemos que la pena definitiva a imponer sería de un DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de Prisión, más las accesorias de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal, del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ DEL VALLE ROJAS BELLO, venezolano, Natural de Carúpano, estado Sucre, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.287.769, de profesión buhonero, nacido el 17-11-1974, hijo de Nerys Bello y José Rojas, domiciliado en: Boca de Río, a tres casa de la entrada, Parroquia Santa Teresa, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES de Prisión, más la accesoria de ley por la comisión del delito por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la LOPPNA, perjuicio de OMISSIS, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE BOADA