REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
Carúpano, 01 de Julio del 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001407
ASUNTO: RP11-P-2013-001407
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO A APERTURA A JUICIO.
Celebrada como fue, en fecha 28 de junio del 2013, la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2013-001407, seguido a los imputados: EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA y CARLOS EDUARDO DIAZ LOHGAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PRISILIAN MARIN LATAN. Corresponde a éste Juzgado, previo avocamiento de la causa, dictar el texto integro de la decisión dictada, con ocasión de la celebración de dicho acto, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes:
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA y CARLOS EDUARDO DIAZ LOHGAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PRISILIAN MARIN LATAN, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8 Ejusdem, por los hechos ocurridos fecha 15 de abril de 2013, donde la ciudadana PRISILIA MAYINOR MARIN LATAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y deja constancia que siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana la ciudadana caminaba por la vía principal de río salado, específicamente frente al módulo policial con su compadre de nombre José Enrique Rodríguez y su hija de nombre María Carolina Rodríguez y detrás de ellos iba caminando su primo de nombre Edgar quien manejaba una moto de color rojo, cuando salieron tres personas de un matorral, los cuales la misma identificó como el hijo del señor Eligio, el ciudadano Chicho y Yeye, quines le pidieron que se fuera con ellos y le decían a su compadre que se llevaran a la niña porque ellos la iban a violar. En ese momento el ciudadano José Enrique Rodríguez salió corriendo con la niña a buscar ayuda, donde estas cuatro personas la agarraron y la llevaron para un matorral donde no había luz, le dieron un golpe en la cabeza y la misma cayó al suelo inconsciente. Al despertarse, se dio cuenta que su compadre y su esposo la auxiliaron y se da cuenta que no tenía ropa en la parte de abajo… Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LOS IMPUTADOS
Por su parte, los Imputados previamente instruidos por el Tribunal, con respecto al delito que se les atribuye e Impuestos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el primero a identificarse como: CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, Venezolano, natural de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre, Soltero, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.286.623, de oficio Agricultor, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de: Sixto Díaz y Nubia Longart, domiciliado en el sector Río Salado, Sector Civisa, vía principal, Casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, y expuso (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Mientras que el segundo de los imputados, al cedérsele la palabra se identifica como EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio Mecánico, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de: José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en: Guaramita, Calle Bolívar, Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, alegó (cito): “Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito que fuera presentado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el pasado día 20 del mes y año en curso, en el cual se ejerce oposición de excepciones a la acusación, oposición a los medios de pruebas ofrecidos por el ministerio público, se hizo formal promoción de medios de pruebas y algunas solicitudes entre las que se encuentra la solicitud de examen y revisión de la medida de Privación de libertad que padece hoy mi defendido. En Primer Lugar, Edgar Jesús Lathulerie, es total y absolutamente inocente de los hechos y el delito que le imputa la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, es mas, Edgar se encuentra involucrado por pretender ser samaritano y ayudar a su prima Prisilla Marín, cuando era agredida en la madrugada del 15-04-2013, ejerzo total oposición de excepciones, de conformidad con el artículo 311, numeral 1 en relación con el artículo 28, numeral 4, literales C, E y en relación con el artículo 308, numeral 2,3,4 y 5, todos ellos del COPP, por las siguientes razones: 1.- Mi defendido no realizo hecho alguno que pueda considerarse de carácter penal y ello se desprende incluso de la denuncia de la victima y de la ampliación de la denuncia de la victima, en donde ella misma manifiesta que cuando iba por la vía principal de Río Salado, la acompañaba un primo suyo de nombre Edgar que conducía una moto y la misma victima dice que de pronto le salieron tres personas a quienes señala como el hijo de Eligio, Chico y Yeye, quienes fueron las personas que la agredieron y si estos fueron los agresores en ninguna parte se dice que Edgar haya sido uno de ellos, por esta razón, digo que mi defendido no realizo hecho alguno que constituye delito. Otra de la Excepciones que señalo, es que tratándose de dos imputados el Ministerio Público estaba en la obligación de individualizar que fue lo que hizo cada uno de ellos, con respecto al hecho que se le impute, esta individualización debe hacerse no solo, con respecto al hecho de cada uno de los imputados sino también a los elementos de convicción presentado junto a la acusación, lo que tampoco se hace, pese que el Ministerio Público en su doctrina que es obligación hacerlo; de igual manera considero que el escrito acusatorio no cumple con presentar de manera clara, precisa y circunstanciales los hechos, ni se indica los fundamentos, por lo que deja de cumplirse el mandato del articulo 308 del COPP; ratifico la oposición a los medios de pruebas en los términos presentados en nuestro escrito. Ratifico las pruebas ofrecidas, solicito que se examine y revise la privación de libertad de mi defendido y en todo caso se le sustituya por una medida cautelar sustitutiva, cualquiera de las contemplada en al artículo 242 y siguientes del COPP, finamente considero en el presente asunto no se deslumbra un pronostico de condena respecto a mi defendido por lo que repitiendo el criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia 1303, de fecha 20-06-2005, con ponencia de Francisco Carrasqueño, ratificado en ponencia de la Sala Constitucional 1240, de 26-07-2011, con ponencia de Delgado, por cuanto no hay tal pronostico de condena no debe aperturarse el acto de apertura a juicio respecto a mi defendido y por el contrario bien como consecuencia de las excepciones o bien como consecuencia del ultimo dicho se desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa a mi defendido , solicito copia del acta de esta audiencia, es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PÚBLICA
Por su partes, el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien asiste al imputado Carlos Eduardo Diaz Lohgar, alegó (cito): “Siendo esta la oportunidad procesal, a los fines de llevarse a cabo el presente acto, solicito se desestime la acusación presentada por la representación fiscal, ya que, no reúne los requisitos establecido en el artículo 308, numeral 2 y 3, como consecuencia de la presente solicitud, solicito a este digno tribunal ejerce el control material de la presente acción penal y dicte el sobreseimiento en la presente causa, con base a la previsiones establecidos en al artículo 313, en concordancia con el artículo 300, numeral 4, ya que no hay suficientemente base para solicitar y soportar un eventual juicio oral y público. En el supuesto negado de que este tribunal no este de acuerdo con el planteamiento de la defensa pública, solicita el pase a juicio, de conformidad al principio de la unidad de la prueba, se acoge a la presentada por la representación fiscal, en sentido que favorezca al justiciable, así mismo de conformidad a la previsiones del articulo 250, solicito revisión de Medida y copia certificada del presente acto, es todo.”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, corresponde a éste Juzgador, pronunciarse con respecto a las solicitudes, tanto de la Defensa Publica, Defensa Privada en tal sentido y como Punto Previo: Debe este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las excepciones propuestas por el Defensor Privado, Abg. Luís Arturo Izaguirre, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 328 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo II de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 Ejusdem, la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de pruebas e indica su pertinencia y necesidad, las cuales fueron obtenidas de manera legal; así como las ordenes de la practicas de las experticias enunciadas (Examen Medico legal, de carácter físico externo, ginecológico ano rectal, cursante al folio 6 y la experticia de barrido seminal, y ubicar apéndice pilosos, cursante al folio 17), por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por el Abg. Luís Arturo Izaguirre. Así mismo, solicitaron al tribunal, las defensas tanto pública como privada la revisión de las medidas impuestas a los ciudadanos: Edgar Jesús Lathuleire Villalba y Carlos Eduardo Díaz Lohgar, sobre quienes pesa Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una medida menos gravosa, argumentando dichas defensas, que sus defendidos, ninguno de los dos son autores del hecho atribuido, considera este juzgador que en la presente causa la representación fiscal presentó la acusación, fundamentada en actas de denuncias y actas de investigación, así como plurales elementos de convicción donde figuran como autores o partícipes los ciudadanos: Edgar Jesús Lathuleire Villalba y Carlos Eduardo Díaz Lohgar; manteniéndose a criterio de éste Juzgador, las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad, quedando así desvirtuado el fundamento de la pretensión de los defensores, de que a criterio de la defensa, han cambiado los supuestos de hecho que la motivaron; razón por la cual se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitado por las defensas técnicas. Ahora bien, como quiera que se resuelve el punto previo, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes; en tal sentido, una vez escuchada la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa pública y defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA y CARLOS EDUARDO DIAZ LOHGAR, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cometido en perjuicio de la Ciudadana PRISILIAN MARIN LATAN, por los hechos ocurridos en fecha 15 de abril de 2013, tomando en cuenta que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera previamente señalado en el punto previo descrito ut supra, por cuanto la misma cuenta con la debida congruencia en las circunstancia de tiempo, lugar y modo de ocurrencia de los hechos y los presuntos autores del mismo. Por otra parte, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa pública y la defensa Privada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, por cuanto las partes podrán demostrar en un eventual Juicio Oral y Privado, lo que con ellas pretenden probar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se decide. Por último, se deja constancia que se le solicitó a la representación fiscal las pruebas promovidas en al capitulo IV de la acusación, marcada como Puntos 5 y 6 denominadas Experticia de Barrido, Seminal y Ubicar Apéndice pilosos y examen medico legal, físico externo, ginecológico y ano rectal, manifestado la misma no tenerlo en este acto y serán consignado en una próxima oportunidad. Por lo cual, tomando en cuenta la decisión 1746, de fecha 18 de Noviembre del 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de la cual se desprende: “Cito: Se desprende que la sala de casación Penal de éste Tribunal Supremo de Justicia, considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de experticias solicitadas en la fase de Investigación, sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el Juicio Oral, bajo la modalidad de Pruebas Complementarias, criterio que comparte ésta sala, en razón de su compatibilidad en el texto fundamental”. Es por lo que de no admitirse las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, se pueden violentar los Derechos Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso de la ciudadana PRISILIAN MARIN LATAN, victima en este caso, coartando la posibilidad de que se dictase una sentencia Justa, basada en el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas y ofrecidas por las partes. Así se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse a los mismos. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano EDGAR JESÚS LATHULEIRE VILLALBA manifestando: “soy inocente, no quiero admitir los hecho,”. Es todo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ LOHGAR manifestando: “Soy inocente, no quiero admitir los hecho”. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadles y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al ciudadano CARLOS EDUARDO DIAZ LONGART, quien es Venezolano, natural de Yaguaraparo, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 22 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 21.286.623, de oficio Agricultor, nacido en fecha 19/04/1990, hijo de: Sisto Díaz y Nubia Longart, domiciliado en Río Salado, Guiria de la Costa, Sector Civisa, vía principal, Casa Nº 03, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y al segundo de los imputados y procedió a identificarse como EDGAR JESUS LATHULERIE VILLALBA, quien es venezolano, natural de Caracas, distrito capital, De estado civil Soltero, mayor de edad, de 27 años, titular de la Cédula de Identidad número V.- 18.098.885, de oficio Mecánico, nacido en fecha 17/09/1985, hijo de: José Lathulerie y Mérida Villalba, domiciliado en: Guaramita, Calle Bolívar Casa Nº 13, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: por la comisión del delito de: por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PRISILIAN MARIN LATAN, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. PATRICIA RASSE
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