REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADLES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001323
ASUNTO: RP11-P-2013-001323

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO A APERTURA A JUICIO.-

Celebrada como fue, en fecha 27 de junio del 2013, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, por ante éste Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, presidido por el Juez Abg. Luís Orsetti, quien se avoca al conocimiento de la presente causa, acompañado de la Secretaria Abg. Jennys Mata Hidalgo y los alguaciles de sala, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en el asunto seguido en contra de los imputados MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO). A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar .y los imputados MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, previos traslados desde la Comandancia de Policía, la víctima ciudadano Tirso Espinoza, el representante de la víctima Abg. Manuel Milano y los Defensores Privados Abg. Wolfang Noguera y Gustavo Bermúdez.

Corresponde a éste Juzgado, dictar el texto integro de la decisión dictada, con ocasión de la celebración de dicho acto, lo cual se procede a realizar en los términos siguientes: Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.



DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, una vez cedida la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso (cito): “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, en contra de los ciudadanos a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); en virtud de que en fecha 09/04/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron informados Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, y sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, Luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos, MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesan sobre el mismos, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DE LA VICTIMA
Seguidamente se le otorga la palabra al representante de la victima ciudadano TIRSO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 5.909.114, quien expone (cito): “lo único que aspiro es que se haga justicia y que el crimen de mi hermano no quede impune como muchos en este país, porque a los que estos señores mataron no fue a un perro, fue a un padre de familia y dejó huérfano a 05 hijos que andan por ahí, un señor decente, honrado, nunca estuvo metido en problemas.”
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el PRIMERO de ellos como: MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.” Seguidamente se le otorga la palabra al SEGUNDO de los imputados, quien dijo ser y llamarse MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, quien expone (cito): “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA PRIVADA
Por su parte el Defensor Privado, Abg. Gustavo Bermúdez, alegó (cito): “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la acusación presentada en su oportunidad legal. Esta Defensa, estamos asistiendo en este acto a los ciudadanos Miguel Ángel y Marcos Antonio Bello Higuerey, excepciones estas que presentamos de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y hacemos un breves desglose, de la manera siguiente: Llegamos a la fase preparatoria, a la audiencia preliminar a través de la acusación fiscal de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y por todas y cada una de los elementos encontrado del análisis hecho a la misma, podemos determinar y corroborar que nuestros defendidos Miguel Ángel y Marcos Antonio Bello Higuerey, son totalmente inocente de lo que pretende la fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio. La inocencia aparte de que esta contemplada en el artículo 49 de la Constitución de que todo el mundo es inocente hasta que se le demuestre lo contrario, sino que también lo sustenta la verdad como fin y norte que tiene el proceso penal, por lo tanto determinamos que el escrito acusatorio no emanan el convencimiento que nos pueda hacer pensar en la existencia de algún rasgo de responsabilidad penal de mis defendidos por los hechos que se les acusa. Voy a enfocar, a parte de lo ya planteado como inocencia, la ratificación del examen y revisión de la medida de Privación de Libertad y lo hago de la manera siguiente; nuestros defendidos se encuentran privados de libertad desde que fueron presentados por ante este Tribunal de Control, sosteniendo que la privación obedece a la precalificación delictual. El hecho es que la fase preliminar, que es una fase de investigación del hecho que tiene la representación fiscal, ya esa investigación terminó, por lo que considera esta defensa que en ningún momento la representación fiscal hizo uso de lo tipificado en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la facultad expresa en el artículo antes señalado, que la obliga a presentar la inculpación, pero también obliga a presentar la exculpación, por lo que emana de la acusación presentad, que la acusación es una copia fiel al carbón de todas las actuaciones presentadas por los funcionarios policiales y por lo que sostengo que los hechos no revisten carácter penal y lo hago en dos exposiciones. Primer alegato: fíjese ciudadano Juez, que la acusación tiene varios errores, el primero, el occiso Franklin del Jesús, esta identificado en la acusación con un numero de cédula de uno de mis defendidos. Otra. La representación fiscal califica el delito de Homicidio Calificado, por lo que existen tres elementos que califican el Homicidio Calificado pero la representación fiscal, determina que hay Homicidio Calificado, pero no especifica ni dice ni transcribe cual es la calificación del delito que imputa; así mismo, tenemos otro, en la extensa relación de los hechos indicados por el Ministerio Público, aparte de que es una copia fiel y exacta de o emanada por los funcionarios policiales, no determina ni modo ni tiempo, por lo que considero por parte de esta defensa, que no debe considerarse un interés delictivo porque no existe el real fundamento en la acusación para imputar a nuestros defendidos. Si seguimos analizando, ciudadano Juez, lo único que hay en la declaración es una declaración de un ciudadano que se auto titula, que dice ser hermano de la víctima y que vio corre a mis defendidos, pero emana allí mismo de que el mismo estaba viendo televisión; entonces eso no es elemento para esta defensa suficientes para tener aquí a estos dos jóvenes porque supuestamente cometieron un delito. El segundo alegato, cuando hablo de fundamento, es porque es un requisito sine cuanon de la acusación y cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado o imputada presentara la acusación, para eso es el plazo de 45 días para investigar. El artículo 04 del Código Civil establece que a la Ley hay que darle el sentido lógico que el Legislador le quiso dar. Y cunado hablamos de fundamento se refiere a aquello que sirve de base, por lo tanto, esta acusación carece de fundamento, por lo que solicito se desestime esta acusación y se le de una Libertad Plena a mis Defendidos, que de paso, el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la formalidad que la acusación debe tener una forma precisa, clara y circunstanciada; por lo que sin duda alguna, que la persona señalada allí, sea la persona que cometió el delito. Por lo tanto ratifico lo que acabo de mencionar y por carecer esta acusación criterio propio, y por no contener los elementos requeridos en el Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos la carencia de elementos, es por lo que solicito que se desestime la Acusación Fiscal y se acuerde la libertad Plena de Mis defendidos. Como esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio le voy a dar la palabra a mi co defensa. Es todo. En todo evento solicito una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para mi defendido. Solicito copias simples. Es todo. Por lo que solicito, al ciudadano Juez, por todos los argumentos presentado por esta defensa, se desestime la acusación fiscal y se dicte el Sobreseimiento de mi defendido. Conociendo, lo coercitivo de la norma y entendiendo de que pueda haber un paso a una apertura a Juicio Oral y Público, solicito que en sus efectos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, corresponde a éste Juzgador, pronunciarse con respecto a las solicitudes de la Defensa Privada en tal sentido y como Punto Previo: Debe este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en cuanto a las excepciones propuestas por la Defensa Privada, así las cosas, y analizadas cada una de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal se pronuncia y en consecuencia se declara sin lugar, las excepciones interpuestas de conformidad con el articulo 311 numeral 1 en relación con el articulo 328 numeral 4 literal “c”, “e” e “i”, en relación con el articulo 308 numeral 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la acusación fiscal cumple a cabalidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del articulo 308 Ejusdem, ya que existe en dicha acusación una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye a su defendido, tal como se evidencia del Capitulo Segundo de la acusación Fiscal; en lo que se refiere al ordinal 3 del articulo 308 Ibidem, igualmente se evidencia que sí existe en la acusación fiscal, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; en cuanto al ordinal 4° se evidencia en la acusación fiscal que fueron debidamente expresados los preceptos jurídicos aplicables, y en cuanto al ordinal 5 del referido articulo 308 Ejusdem, la acusación fiscal cumple con el ofrecimiento de pruebas e indica su pertinencia y necesidad, las cuales fueron obtenidas de manera legal; por lo que se constata que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos formales previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se reitera que se declara sin lugar las excepciones propuestas por la defensa Privada abogados Wolfang Noguera y Gustavo Bermúdez. Asimismo, solicitó al tribunal, la defensa privada la revisión de las medidas impuestas a los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, sobre quienes pesa Privación Judicial Preventiva de Libertad; por una medida menos gravosa, argumentando dicha defensa, que sus defendidos, ninguno de los dos son autores del hecho atribuido, considera éste juzgador que en la presente causa la representación fiscal presentó la acusación, fundamentada en actas de denuncias y actas de investigación, así como plurales elementos de convicción donde figuran como autores o partícipes los ciudadanos: MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY; manteniéndose a criterio de éste Juzgador, las circunstancias que dieron origen a la Privativa de Libertad, quedando así desvirtuado el fundamento de la pretensión de los defensores, de que a criterio de la defensa, han cambiado los supuestos de hecho que la motivaron; razón por la cual se niega la solicitud de Revisión de Medida, solicitado por la defensa técnica. Ahora bien, como quiera que se resuelve el punto previo, corresponde a quien decide pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acusación y las pruebas ofrecidas por las partes; en tal sentido, una vez escuchada la acusación formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa Privada; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); en virtud de que en fecha 09/04/2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC Guiria, se trasladaron hasta el municipio Cajigal, a los fines de realizar las primeras diligencia en la causa I-814.460, iniciada por uno de los delitos Contra las Personas, quienes fueron informados Oficial (IAPES) Neptalí Viña, que a las 8:15 de la noche del día 09-04-2013, ingresó sin signos vitales al Hospital de Yaguaraparo, una persona de sexo masculino, presentando heridas por paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del caserío Doña Bartola, asimismo expresan que continuando con las averiguaciones realizaron un recorrido por el pasillo del centro de salud, con la finalidad de ubicar familiares del ciudadano Occiso, que portaran información, y sostuvieron entrevista con el ciudadano Tirso Espinoza, quien les manifestó que era hermano de la victima y que respondía al Nombre de Franklin del Jesús Urbano Espinoza, y quien les manifestó que los hechos se suscitaron el día 09-04-2013, a las 7:30 de la noche, momentos cuando se encontraba en su residencia y al salir a revisar observó al final de un terreno, cerca de la caja de agua a dos ciudadanos de nombres MARCOS ANTONIO Y MIGUEL ANGEL BELLO, que corrían con una escopeta, y en el suelo cerca de una caballeriza estaba tendido su hermano Franklin Urbano, bañado en sangre, Luego de ellos los funcionarios actuantes hicieron un recorrido por el sector, y que llegaron a la residencia de los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, constataron que eran las personas buscadas por la comisión los cuales le informaron que quedarían detenidos. Asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y las promovidas por la defensa privada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados de autos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Y así se decide.

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al acusado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY Y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, manifestando los mismos de manera separada no querer admitir los hechos y manifestaron querer ir a juicio a demostrar su inocencia. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone: Visto que los acusados de autos, manifestaron no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; Tribunal Penal de Primera Instancias Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los ciudadanos MIGUEL ANGEL BELLO HIGUEREY venezolano, natural de Yaguaraparo, de 24 años de edad, nacido en fecha: 09-01-89, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 25.098.635, profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, y MARCOS ANTONIO BELLO HIGUEREY, venezolano, natural de Yaguaraparo, de 25 años de edad, nacido en fecha: 12-06-1987, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad Nº 25.286.055, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Marcos Bello y Rosa Higuerey y con domicilio en Doña Bartola, Casa S/N; al lado de la Caja de Agua, Yaguaraparo Municipio Cajigal, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN DE JESUS URBANO ESPINOZA (OCCISO); en virtud de los hechos de fecha 09/04/2013. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los acusados, por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal. Se Mantiene el sitio de Reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad hasta que el Tribunal de Juicio decida lo conducente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. LUÍS RAFAEL ORSETTI


LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. PATRICIA RASSE