REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES
EN FUNCIONES DE CONTROL
Carúpano, 01 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-000546
ASUNTO: RP11-P-2013-000546

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el asunto arriba señalado, seguido al imputado ciudadano ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/02/2013. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presentes: el Fiscal Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Rudy Pérez. El imputado ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ y la víctima KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS. No estando presente el Defensor Privado. Acto seguido solicita la palabra el imputado y expone: “Revoco en este acto a mi defensor Privado y solicito me designen un defensor público para que me asista y represente en los actos sucesivos del proceso.” Seguidamente el juez visto lo solicitado por el imputado y de conformidad con lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace pasar a sala a la Defensora Pública de Guardia Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien fue impuesta de las actuaciones para garantizar el sagrado derecho a la defensa. Seguidamente el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-02-2013 cuando siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día de hoy 21-02-2013 a la altura del restaurante BOCA2, observo como a una pareja que esta discutiendo, me les acerque e identificándome como funcionario policial, le pedí que por favor me acompañaran hasta el centro de coordinación policial, el ciudadano haciendo caso omiso e ignorándome seguía discutiendo con la ciudadana faltándole el respeto donde escuche que le decía que no por sus buenos senos y trasero iba a tener el mundo rendido a sus pies, mientras trataba de mediar la situación el ciudadano hizo referencia de manera irrespetuosa que llamaría a un ciudadano de nombre Caraballo para que le hiciera el amor, es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… Razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público; es todo.”

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Juez instruye al acusado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo, lo impone del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 27 de años de edad, nacido en fecha: 29-07-1985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-17.030.604, hijo de Jacobo Abreu y Maria De Abreu, residenciado en Calle 12, entre avenida 5 y 6, Residencias Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, y aquí en casa de unos amigos en el Rincón, calle Río, casa sin numero, cerca de la plaza Bolívar, y aquí en la calle Carabobo, detrás de multinacional de seguros, es una casa vieja, residencia de la ciudadana Tisaura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Rosa Yhajaira Moya, quien expone: “Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público”; es todo.”

VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Junio de 2013, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21-02-2013 cuando siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, del día 21-02-2013 a la altura del restaurante BOCA2, funcionarios de la policía del estado Sucre observaron una pareja que estaba discutiendo, se les acercaron e identificándose como funcionarios policiales, se les pidió que por favor los acompañaran hasta el centro de coordinación policial, el ciudadano haciendo caso omiso e ignorando, seguía discutiendo con la ciudadana faltándole el respeto donde los funcionarios escuchan que decía que no por sus buenos senos y trasero iba a tener el mundo rendido a sus pies, mientras trataban de mediar la situación el ciudadano hizo referencia de manera irrespetuosa que llamaría a un ciudadano de nombre Caraballo para que le hiciera el amor, es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… considerando que la misma desde un punto de vista formal cumple con lo extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa.

DEL ACUSADO

Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta al acusado ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.”

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal de la Ministerio Público, quien expone: ““El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y en representación de la victima doy el visto bueno para que se celebre de dicha suspensión, es todo.”

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo tomando en cuenta la edad de mi defendido. Así mismo solicito copias simples de la presente acta; es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por los hechos acontecidos en fecha: : 21-02-2013 cuando siendo aproximadamente las 2:40 horas de la tarde, del día de hoy 21-02-2013 a la altura del restaurante BOCA2, observo como a una pareja que esta discutiendo, me les acerque e identificándome como funcionario policial, le pedí que por favor me acompañaran hasta el centro de coordinación policial, el ciudadano haciendo caso omiso e ignorándome seguía discutiendo con la ciudadana faltándole el respeto donde escuche que le decía que no por sus buenos senos y trasero iba a tener el mundo rendido a sus pies, mientras trataba de mediar la situación el ciudadano hizo referencia de manera irrespetuosa que llamaría a un ciudadano de nombre Caraballo para que le hiciera el amor, es por lo que se le indico al ciudadano que quedaría detenido… éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al acusado ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 21/02/2013, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de cuatro (04) meses, las siguientes: PRIMERO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses el día de la celebración de la audiencia para verificar cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo se este Circuito Judicial Penal y así se decide”.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ARI JACOB ABREU RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Bejuma, estado Carabobo, 27 de años de edad, nacido en fecha: 29-07-1985, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad V-17.030.604, hijo de Jacobo Abreu y Maria De Abreu, residenciado en Calle 12, entre avenida 5 y 6, Residencias Paraíso, Chivacoa, estado Yaracuy, y aquí en casa de unos amigos en el Rincón, calle Río, casa sin numero, cerca de la plaza Bolívar, y aquí en la calle Carabobo, detrás de multinacional de seguros, es una casa vieja, residencia de la ciudadana Tisaura, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, del Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KAREN DANELS THAILYNG MARTINEZ CARDENAS, imponiéndole las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentaciones cada sesenta (60) días por el lapso de cuatro (04) meses el día de la celebración de la audiencia para verificar cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo se este Circuito Judicial Penal. Se fija la Audiencia de Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado para el día 24-10-2013 a las 9:30 AM, en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,


ABG. LUIS RAFAEL ORSETTI
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE